Excepciones Perentorias
Enviado por janedith • 11 de Diciembre de 2014 • 3.527 Palabras (15 Páginas) • 419 Visitas
LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS
Las excepciones son los medios de defensa que el demandado opone a la demanda del actor, cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, o cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que la sustenta. Según esta definición, en doctrina se ha clasificado a las excepciones en procesales y sustanciales.
Las excepciones procesales son instrumentos mediante los cuales un demandado puede denunciar la existencia de una relación procesal invalida por la ausencia de un presupuesto procesal o condición de la acción o cuando estos se han presentado de manera deficiente.
En la doctrina, según los efectos de las excepciones, encontramos la siguiente clasificación:
a) Excepciones Dilatorias:
Que, no destruyen la pretensión del actor, sino suspenden el proceso hasta que se subsane el defecto u omisión.
b) Excepciones Perentorias:
Que, persiguen declarar la extinción de la obligación o la inexistencia del derecho pretendido.
1.- La incompetencia (art. 446 inciso 1 C.P.C.):
La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de competencia. También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer párrafo del Art. 35 del C. P. C., por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden público.
Para otros autores, esta excepción tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, de los que nos hemos ocupado anteriormente, que es la competencia del Juez. Un “Proceso” que se sigue ante el Juez incompetente no tiene ninguna eficacia jurídica. Uno de los medios procesales para cuestionar la intervención de un Juez incompetente es deduciendo la excepción de incompetencia (Art. 446-1 CPC). Como ya lo hemos estudiado al tratar de la competencia, debemos remarcar que hay criterios para fijar la competencia, absolutos, como la materia, el grado, la cuantía, etc., y existe el criterio territorial que fija la competencia relativa. Por consiguiente, tratándose de competencia por razón de territorio, es posible que se produzca lo que se denomina la prórroga de la competencia, es decir, aquel mecanismo procesal que hace competente a un Juez que, por razón de territorio, no debía conocer el asunto. La prórroga puede ser expresa y tácita. Es expresa por ejemplo, cuando el litigante se dirige a un Juez sometiéndose manifiestamente, en tanto que es tácita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez, no obstante haber sido notificado ante el Juez incompetente por razón de territorio. La excepción en comentario es viable cualquiera que sea el criterio para fijar la competencia. Para que la relación procesal que se produce en el proceso sea válida es ineludible que el Juez que interviene en él sea competente para conocer el asunto en controversia.
Si se declara fundada la excepción de incompetencia, se producirá como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso; lo anterior no evita, sin embargo, que el demandante pueda interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente.
2.- Excepción De Cosa Juzgada:
La excepción de Cosa Juzgada tuvo su origen en el Derecho Romano.
En el Código de Procedimiento Civiles de 1912 estuvo regulada esta excepción en los Art. 312 y 317.
Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional: “la prohibición de revivir procesos fenecidos”.
Ferrero sostiene que: “... La cosa Juzgada es la excepción que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas...”
Ticona Postigo sostiene que “... esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia”
Monroy Gálvez, precisa que: “... a través de ella se denuncia la falta de interés para obrar en el exceptuado. En efecto, el interés para obrar – de naturaleza plenamente procesal – caracterizado por ser inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la excepción...”
Ferrero indica que: “... no hay base más sólida para la existencia de esta excepción, que el peligro de las sentencias contradictorias. El fundamento de la excepción de Cosa Juzgada, como el de la transacción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurídica...”
La excepción de Cosa Juzgada procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo firme; siendo indispensable para que sea amparada que se cumplan tres presupuestos:
a) Que sean las mismas partes;
b) Que sea por la misma acción u objeto; y
c) Que exista sentencia o laudo firme.
Los efectos de esta excepción son:
1) Si se declara infundada la excepción de cosa Juzgada se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso.
3.- Excepción de Conclusión del Proceso por Conciliación o Transacción:
La conciliación y transacción son formas de autocomposición que tiene el mismo efecto: dar por terminado el proceso. La conciliación realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. (Art. 238 del C.P.C); asimismo la transacción judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el Juez, también tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada,
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