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Excepciones Procesales


Enviado por   •  10 de Marzo de 2014  •  6.240 Palabras (25 Páginas)  •  304 Visitas

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EXEPCIONES

Excepciones que derivan del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Los artículos del trigésimo quinto al cuatrigésimo, del capítulo segundo, del título primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las excepciones contenidas en este ordenamiento.

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.

Es necesario apuntar que todas estas excepciones tienen el carácter de dilatorias, ya que impiden el pronunciamiento sobre la cuestión principal de fondo planteada en el juicio. Es decir, ponen un obstáculo a que se produzca el pronunciamiento normal que debiera proceder en el juicio de que se trate.

Excepción de incompetencia del juez (art. 37). Sabiendo de antemano que toda demanda debe formularse ante el juez competente y que es nulo lo actuado por el mismo si fuere declarado incompetente, se puede proseguir con la explicación estableciendo que puede ser promovida esta excepción por declinatoria o por inhibitoria. La inhibitoria se intenta ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no competente, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictar sentencia definitiva.

Excepción de litispendencia (art. 38). Esta excepción se da en razón de que ya existe un litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio en donde las partes contendientes son las mismas y que el objeto del juicio anterior también se identifica con el segundo juicio. Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la inspección de los autos. El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. En este caso declarada la litispendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento. El efecto que se pretende lograr con esta excepción es definitivo, pues, se trata de que se concluya un indebido nuevo juicio y que se esté a los resultados del primero.

Excepción de conexidad de la causa (art. 39 y 40). Se encuentra entre las dilatorias y también las de previo y especial pronunciamiento. Esta excepción tiene como objeto la remisión de los autos en que ésta se opone, al juzgado que previno, conociendo primero de la causa conexa para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia. Existe conexidad de causas cuando haya: identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. El efecto de la excepción es la acumulación de los autos del segundo expediente a los del primer juicio. Se trata de juicios distintos pero las acciones proceden de la misma causa.

Excepción de falta de personalidad del actor o del demandado (art. 47). El juzgador está expresamente autorizado para examinar de oficio la personalidad de las partes. El interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia del artículo 272-A. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja.

Excepción de falta de capacidad (art. 47). La parte actora ha de ser una persona jurídica con capacidad procesal ya que el código establece que todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio. Si carece de dicha capacidad, no deberá admitirse la demanda por tratarse de un presupuesto procesal pero, si resistió el tamiz del juzgador dicha demanda, el demandado tiene la oportunidad de impugnarla al contestar la demanda y oponer esta excepción. El incapaz puede comparecer a juicio por conducto de sus representantes.

Falta del cumplimiento del plazo, o la condición a que esté sujeta la obligación (arts. 1938 y 1939 del C.C). La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeto el derecho que sirve de base a la acción intentada será motivo de resolución hasta que se dicte la sentencia definitiva. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, es decir, el que necesariamente ha de llegar. Esta excepción debe hacerla valer el demandado al contestar la demanda

Excepción de división (arts. 1984 y 1985 del C.C.). Se sabe que la mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación. A una deudor mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo pues su débito es conjunto con otros deudores y a cada deudor sólo se le puede exigir jurídicamente la parte que le corresponda pagar. Si se le reclama la totalidad exigirá la división de lo que se le reclama y la excepción será de división. Por tanto, interpondrán esta excepción, los deudores mancomunados a los que se les exija una porción mayor de aquella a la que están obligados.

Excepción de orden o de excusión (art. 2814 al 2186, 2822 y 2824 del C.C). La excusión es un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. La excusión no tiene lugar cuando

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