FORMATO DEMANDA LABORAL MEXICO
Enviado por litigante1984 • 10 de Julio de 2013 • 6.716 Palabras (27 Páginas) • 11.981 Visitas
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA
EN LA VÍA ORDINARIA LABORAL
SANDRA NANCY CASTAÑEDA CORONA
VS
RAZÓN SOCIAL O NOMBRE DE LA DEMANDADA
H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÒN Y ARBITRAJE EN TURNO
DEL DISTRITO FEDERAL
PRESENTE
SANDRA CASTAÑEDA CORONA, por mi propio derecho, designando como mis apoderados legales a los Licenciados en Derecho NANCY PAULINA CRUZ HERNÁNDEZ, RAÚL SÁMANO JIMÉNEZ, MANUEL GOMEZ PALMA, mediante carta poder anexa al presente escrito, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el Ubicado DOMICLIO DEL DESPACHO DEL LIC MANUEL, México Distrito Federal, ante esta H Junta con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente ocurso vengo a interponer DEMANDA EN LA VÌA ORDINARIA LABORAL EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO DENOMINADA Y DE LAS PERSONAS SIGUIENTES:
RAZÓN SOCIAL O NOMBRE DE LA DEMANDADA
Asimismo, se señala que el domicilio de la fuente de trabajo se ubica en INSRTAR DOMICILIO DE LA EMPRESA domicilio en el cual se podrá emplazar a demanda.
Se reclaman el cumplimiento y pago por parte de la fuente de trabajo demandada en la presente vía en favor dela suscrita las siguientes:
PRESTACIONES
I. LA INDEMNIZACIÒN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL QUE FUI OBJETO, equivalente a tres meses de salario integrado, con fundamento en el artículo 123,apartado A, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 48, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.
II. EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS QUE SE GENEREN A PARTIR DEL DÌA DE MI DESPIDO INJUSTIFICADO Y HASTA EL MOMENTO EN QUE SE DE CUMPLIMIENTO AL LAUDO CONDENATORIO QUE SE SIRVA PRONUNCIAR ESTA H JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÒN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL.
Ahora bien, no debe pasar por alto esta H Junta que si bien es cierto la reforma a la Ley Federal del Trabajo contempla que los salarios caídos se reducirán a un año, también es cierto que LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE LA SUSCRITA Y LOS DEMANDADOS COMENZO ANTES DE LA PUBLICACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LA MENCIONADA REFORMA LABORAL, POR LO QUE, PARA EFECTOS DEL PRESENTE JUICIO, SE DEBE APLICAR DE MANERA RETROACTIVA Y SIEMPRE EN FAVOR DE LA ACTORA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE NO CONTEMPLA LA LIMITANTE ANTES MENCIONADA.
Para dar sustento y raigambre a lo anterior, se invoca a favor de la actora la siguiente jurisprudencia:
SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La disposición legal mencionada, al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. Además, el texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en él.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 99/2003. Operadora Potosina de A.R.T., S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 301/2003. María Gabriela del Carmen Ugalde Zavala. 9 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo directo en revisión 129/2003. Marcelo Eduardo Flores Quijano. 16 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo en revisión 1757/2004. Operadora de Hoteles Lindavista, S.A. de C.V. y otra. 21 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1063/2007. HSBC Afore, S.A. de C.V. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.
Tesis de jurisprudencia 173/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil siete.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 697
(Énfasis añadido)
Refuerza el razonamiento anterior las siguientes tesis aisladas:
SALARIOS CAIDOS. ESTA PRESTACION ES CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, Y SI ESTE PROCEDE, TAMBIEN DEBE DECLARARSE PROCEDENTE AQUELLA.
Basta con que el actor en la demanda laboral al reclamar el pago de la acción principal, manifieste "La liquidación que conforme a la ley me corresponda..." para que si procediera la acción principal de despido, la Junta del conocimiento condene al demandado en el laudo al pago de salarios caídos, en razón de que ésta es una prestación que depende de la principal, es decir, que no es autónoma, sino que es una consecuencia inmediata y directa del despido injustificado, y por tanto, si procede la principal, también debe declararse procedente el pago de salarios caídos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO
Amparo directo 673/95. Jorge Alberto Solís Ruiz. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
SALARIOS VENCIDOS. ES CONSTITUCIONAL EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.
La disposición mencionada establece: "Si en el juicio correspondiente no comprueba
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