Formato De Demanda Laboral
Enviado por calcaneo.jairo • 28 de Mayo de 2015 • 4.223 Palabras (17 Páginas) • 667 Visitas
AMAIRANI GUADALUPE SOSA HERNANDEZ
VS
GRUPO TRACTORENTA S.A. DE C.V.; INMOBILIARIA ISLA AGUADA, S.A DE C.V Y OTROS
GIRO COMERCIAL: RENTA DE MAQUINARIA PESADA;
CONTRUCCION Y VENTA DE PROPIEDADES INMUEBLES.
C. INTEGRANTES DE LA JUNTA ESPECIAL
NUMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACION
Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE CAMPECHE
P R E S E N T E.
LIC. JAIRO ALBERTO CALCANEO DORANTES, promoviendo como apoderado del actor la C. AMAIRANI GUADALUPE SOSA HERNANDEZ en el presente juicio laboral, personalidad que acredito en términos de la carta poder que anexo, para que me sea reconocida así como a los demás profesionistas que en la misma se mencionan, conforme a lo ordenado en la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, señalando como domicilio para oír toda clase de citas y notificaciones, en CALLE 26 C, NÚMERO 1, COLONIA ELECTRICISTAS, ENTRE 55 Y 53., CD. CARMEN, CAMPECHE, con el debido respeto comparezco a exponer:
Que vengo por medio del presente escrito a fin de interponer formal demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO en contra de: GRUPO TRACTORENTA S.A DE C.V., INMOBILIARIA ISLA AGUADA, S.A DE C.V., CESAR ENRIQUE FERRER SOLIS Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO, ubicada en CALLE 55 # 247 ENTRE AVENIDA BOQUERON DEL PALMAR Y CALLE 88 DE LA COLONIA SAN CARLOS EN ESTA CIUDAD DEL CARMEN CAMPECHE. Domicilio en el cual deben ser NOTIFICADOS LOS DEMANDADOS LINEAS ARRIBA, de quien demando el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
P R E S T A C I O N E S
a).- Indemnización constitucional, consistente en el pago de tres meses de salario, ello en razón del despido injustificado despido del que fue objeto mi mandante.
b).- Salarios Vencidos que se causen desde la fecha del injustificado despido del cual fui objeto, hasta la fecha en que los demandados cumplan con el laudo condenatorio que en su contra se dicte ello, así como los intereses moratorios que se ocasionen para el caso de que los demandados incumplan con los términos estipulados en el artículo 847 de la ley federal del trabajo, tal y como lo han sostenido los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y para mayor abundamiento se transcribe la siguiente tesis de jurisprudencia:
No. Registro: 191,321
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Agosto de 2000
Tesis: III.1o.T. J/45
Página: 1115
SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA.
Los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, así como su injustif icación, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho al pago de indemnización constitucional y el de los salarios vencidos constituyen una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella en la cual el patrón cubre la indemnización relativa y los salarios caídos que se hayan generado, los cuales no se interrumpen por el simple ofrecimiento de pago o por la cobertura de la indemnización constitucional; esto es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos, termina hasta el momento en que el patrón cubre la totalidad de los que se hayan causado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 61/95. Sistema para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de Jalisco. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Amparo en revisión 19/95. Salvador Humberto Pineda Cosío. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Roberto Ruiz Martínez.
Amparo directo 660/96. Ángel Verduzco o Ángel Verduzco Pérez. 20 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora.
Amparo directo 4/98. Álvaro Pérez Rodríguez. 12 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora.
Amparo en revisión 19/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Antonio Hernández Lozano.
c).- El pago de las horas extras a las cuales tuvo derecho durante todo el tiempo en que trabajó para todos y cada uno de los demandados
d).- El pago de las Vacaciones y su correspondiente Prima Vacacional, prestaciones generadas y a las cuales tuvo derecho por ley y que nunca le fueron pagadas las cuales se reclaman por todo el tiempo en el cual prestó sus servicios para los demandados así como los que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio y, hasta el momento en que los demandados den cabal cumplimiento al laudo que se sirva dictar esta H. Autoridad, ello con fundamento en los artículos 76, 78, 80 y 81 de la ley laboral y en la tesis de jurisprudencia que al efecto se trascribe:
No. Registro: 202,555
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Mayo de 1996
Tesis: I.6o.T. J/14
Página: 532
PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.
Si bien es cierto que es incorrecta la determinación de la Junta al condenar al pago de las vacaciones comprendidas durante el periodo que el actor estuvo sin prestar sus servicios, por encontrarse comprendido dentro de los salarios vencidos en los casos en que la acción es de despido injustificado no sucede lo mismo con el pago de la prima vacacional que se reclame, pues ésta se establece de manera independiente en la ley laboral, en virtud de que al resultar procedente la acción intentada y con ella la del pago de salarios caídos reclamados, es indudable que el patrón ya no se encuentra obligado a cubrir las vacaciones, según criterio que sobre el particular sostuvo la entonces 4a. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 51/93, que resolvió la contradicción de tesis 14/93,
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