GARANTIAS INDIVIDUALES
Enviado por MMCMONICA • 29 de Mayo de 2013 • 1.453 Palabras (6 Páginas) • 455 Visitas
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL
Gustavo de Silva Gutiérrez*
I. GARANTÍAS INDIVIDUALES
"Toda comunidad en la que no esté estipulada la separación de poderes y la seguridad de derechos necesita una Constitución".
Esta disposición contenida en el artículo 16 de la Déclaration des Droits de l´Homme et du Citoyen otorgada en la Francia de 1789, constituye una premisa indispensable sin la cual estaríamos impedidos para hablar de Estado de derecho.
Junto con otras características (división de poderes, imperio de la ley, y legalidad de la administración), el establecimiento de garantías individuales (o derechos fundamentales)1 constituye un elemento indispensable para el Estado constitucional o de derecho.2 Así lo han advertido nuestros constituyentes desde 1824 hasta nuestros días.
En efecto, nuestro sistema constitucional otorga diversos derechos3 fundamentales que forman parte toral del ordenamiento jurídico, y dada su importancia, son normados al máximo nivel de la estructura jurídica del Estado, es decir, en la propia Constitución.
El primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 determina que las garantías individuales no pueden ser restringidas ni suspendidas; salvo en aquellos casos en que la propia norma fundamental lo permite.
El primer problema que plantea dicha disposición es el relativo al grado de modificación que pueden sufrir las normas constitucionales que contienen las garantías individuales. Parece claro que pueden ser objeto de adición o reforma la ampliación de su ámbito de protección respecto del gobernado; pero ha sido más discutida la posibilidad de reforma que limite el alcance de dichos preceptos o, más aún, la derogación de los mismos.
Algunos autores5 consideran que dada la disposición indicada, las garantías individuales no pueden derogarse. Coincidimos en el sentido de que la totalidad de los derechos fundamentales no pueden derogarse sustituyéndolos por un vacío normativo sin desquebrajar nuestro Estado de derecho.6 En contrario, no coincidimos por lo que respecta a la derogación de alguna o algunas garantías individuales en particular.
En efecto, de conformidad con el artículo 135 constitucional, el "Constituyente Permanente" se encuentra facultado para reformar o adicionar los preceptos constitucionales, sin existir disposición expresa que excluya de entre dichos preceptos a las garantías individuales.7 Por otra parte, si bien es cierto que la disposición contenida en el artículo citado no incluye expresamente la posibilidad de derogación, también lo es que nuestra práctica constitucional así lo ha admitido respecto de otras normas constitucionales. Finalmente, por lo que respecta a la disposición del artículo 1o., ésta permite la modificación de las garantías individuales en los términos establecidos en la Constitución, incluido desde luego, en nuestro criterio, el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 constitucional.
Además del discutible tema de modificación de garantías individuales mediante el procedimiento establecido en el artículo 135 del pacto federal, la Constitución establece en su artículo 29 un procedimiento tendiente a la suspensión de las mismas. Es también a este procedimiento al que refiere el artículo 1o. constitucional.
Como hemos indicado, las garantías individuales a que se refieren los artículos 1o. y 29 constitucionales son, en primer término, normas constitucionales en virtud de su pertenencia a la norma suprema. Sin embargo, se diferencian de otras normas del mismo rango en virtud de ser consideradas como: a) derechos públicos subjetivos,8 en la medida en que son otorgados a la persona en su calidad de gobernado y oponibles al Estado; o, b) disposiciones que determinan los contenidos necesarios, excluidos o potestativos de las normas jurídicas secundarias.9 En este segundo caso, más que derechos del gobernado serán normas que contienen obligaciones dirigidas a los órganos del Estado.
Desde luego que ambas definiciones pueden encontrar relación en la medida en que para algunos autores la Constitución es una norma que limita al poder y garantiza los derechos de los gobernados,10 encontrando una íntima relación entre los derechos emanados de éstas y el modo de organizar y ejercer las funciones estatales por los órganos de gobierno.11
No obstante, aunque pueda parecer que ambas concepciones respecto de las garantías individuales (como derechos del gobernado o como obligaciones y límites a respetar por los órganos del Estado) se encuentran en una relación bilateral, observamos que no es así,12 inclinándonos por considerar más apropiado identificar a las garantías individuales como normas que establecen los límites del poder.
Los criterios indicados adquieren relevancia teórica para el presente trabajo, además, en virtud de que conforme al primero, el artículo
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