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HIPOTECAS EN VENEZUELA


Enviado por   •  27 de Diciembre de 2014  •  6.956 Palabras (28 Páginas)  •  235 Visitas

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HIPOTECAS EN FUNCIÓN PRINCIPALMENTE DEL DERECHO SUSTANTIVO (EXTRACTO DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO)

Capítulo II

De las hipotecas (DEFINICIÓN)

Artículo 1.877 La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Articulo 660 Código de Procedimiento Civil (CPC) La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo IV

Articulo 516 Código de Comercio (C.Co) El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

APROPIACIÓN DEL INMUEBLE HIPOTECADO. PROHIBICIÓN DE ESTIPULACIÓN

Artículo 1.878 El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.

REGISTRO DE HIPOTECA

Artículo 1.879 La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

BASE DEL JUSTIPRECIO EN EL CUARTO ACTO DEL REMATE

Artículo 580 CPC. Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y los consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.

Cuando los peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación.

Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

SUBASTA DE LOS BIENES NO HIPOTECADOS

Articulo 582 CPC El acreedor hipotecario no podrá sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil. Si para la consulta a que se refiere el artículo 580 del presente Código no pudieren citarse los peritos, o algunos de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el derecho de indicar otros dos peritos, de los cuales elegirá el Juez uno por cada parte, para hacerles la consulta.

El Juez suplirá la falta de cualquiera de las partes.

ALCANCÉ DE LA HIPOTECA

Artículo 1.880 La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.

BIENES SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA

Artículo 1.881 Son susceptibles de hipoteca

1º. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.

2º. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.

3º. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.

CESIÓN HIPOTECARIO

Artículo 1.882 El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.

Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato hipotecario.

LÍMITE DE LA CESIÓN

Artículo 1.883 El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente pero no las relativas a la extinción posterior del crédito.

Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la misma persona

Articulo 150 C.Co. La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficia río, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.

TIPOS DE HIPOTECA

Artículo 1.884 La hipoteca es legal judicial o convencional.

Sección I

De la hipoteca legal

HIPOTECA LEGAL

Artículo 1.885 Tienen hipoteca legal:

1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

2º. Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.

3º. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.

CAUCIÓN

Articulo 360 Código Civil (CC).- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género

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