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PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECAS EN VENEZUELA


Enviado por   •  8 de Junio de 2013  •  2.835 Palabras (12 Páginas)  •  950 Visitas

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“PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA”

CONCEPTO:

La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 inclusive 656 y 657 del Código de Procedimiento Civil.

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON LA VÍA EJECUTIVA:

Semejanzas:

Ambos procedimientos tienen carácter ejecutivo y permiten al acreedor adelantar la ejecución hasta el momento en que los bienes embargados deban sacarse a remate.

Diferencias:

a) En cuanto a la denominación: El Código de Procedimiento Civil señala a la Vía Ejecutiva como el instrumento a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes del deudor dados en garantía.

b) La vía ejecutiva se realiza a través de una demanda, la ejecución de hipoteca mediante solicitud, aún cuando debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión.

c) Presentada la demanda por vía ejecutiva, el Juez decretará el embargo ejecutivo de bienes del deudor.

d) En la ejecución de hipoteca se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, resultará procedente el embargo ejecutivo, una vez vencido el plazo de intimación, sin que el deudor haya dado cumplimiento al pago.

e) La vía ejecutiva debe cumplir el recorrido del procedimiento ordinario y esperar a que se produzca una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que se pueda proceder al remate de los bienes.

f) La ejecución de hipoteca, depende de la conducta procesal del deudor ante la intimación del pago que se le haga, pasa ser un procedimiento contencioso ordinario a partir de la apertura del lapso probatorio, si el deudor intimado formula oposición al pago, pero pasará a la ejecución forzosa, incluyendo el remate de los bienes hipotecados, si no se formula oposición.

g) La Vía Ejecutiva procede cuando la obligación cuyo pago se demanda conste en instrumento público, auténtico o reconocido, mientras la ejecución de hipoteca sólo procederá, cuando la obligación esté garantizada con hipoteca y el instrumento que la contenga haya sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble.

h) En la vía ejecutiva, decretado el embargo, éste podrá hacerse sobre los bienes del deudor, suficientes para cubrir el monto decretado por el Tribunal, sea cual fuere la naturaleza de dichos bienes.

En la ejecución de hipoteca podrán embargarse sólo los bienes inmuebles que estén afectados por la garantía hipotecaria para el cumplimiento de la obligación.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD (Artículo 661 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL):

La solicitud de ejecución de hipoteca, deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Los relativos a los documentos que deben anexarse a la solicitud: El documento protocolizado constitutivo de la hipoteca.

De no existir tal documento, permitirá que el deudor hipotecario conserve la cosa en su poder, pudiendo enajenarla o gravarla nuevamente en grados sucesivos; y para los terceros que adquieren inmuebles, garantiza que su adquisición esté gravada o no, con hipoteca. La exigencia de presentar el documento constitutivo de hipoteca, junto con la solicitud de ejecución, es requisito de forma de la demanda. Contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero si la obligación garantizada, consta en otros documentos distintos, tales como: pagarés, letras de cambio u otros documentos, estos deberán producirse igualmente con la solicitud, siempre que se trate de medios necesarios de pago, sin que puedan considerarse necesarios para facilitar el pago. La certificación expedida por el Registrador Subalterno en la cual consten los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, cuya ejecución se pide. Tal certificación, permitirá tanto al acreedor que pretende la ejecución, como al Tribunal que conozca de la misma, saber si existen terceros interesados en la ejecución que se adelante a los fines de su intimación, si fuere procedente.

b) Los relativos a la obligación por la cual, se traba la obligación de la hipoteca.

Están previstos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil y son:

1. Que la obligación para la cual se trabe ejecución de la hipoteca sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca (Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil), sin que sea necesario que la garantía hipotecaria, esté referida a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la garantía, dado que existen obligaciones que se derivan de otros instrumentos, las cuales pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente.

2. Que la obligación sea de plazo vencido, esto es, que el plazo convenido para su cumplimiento haya expirado.

3. Que la obligación sea líquida, en el sentido que la prestación esté determinada en un monto preciso.

4. Que la obligación no haya prescrito. Se trata de la prescripción de la obligación, no de la hipoteca, pues puede ocurrir, que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener, una y otra, distintos términos de prescripción.

5. Que la obligación no se encuentre sujeta a condición, u otras modalidades.

c) Los relativos a la solicitud de hipoteca.

1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; esto es, los requisitos de forma de la demanda. Sobre este aspecto cabe señalar que si bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a "la solicitud de ejecución", la expresión debe tenerse como demanda propiamente dicha, de manera que el demandado intimado, pueda oponer cuestiones previas, conforme al contenido del parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil.

2. Que se indique el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca, para permitir al Juez excluir de la ejecución, el monto del crédito o los accesorios que no estén cubiertos por la hipoteca.

3. Que se indiquen los terceros poseedores del inmueble hipotecado. A causa de que el acreedor hipotecario puede trabar la ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aún cuando esté poseído

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