IMPUTACION OBJETIVA
Enviado por fredyhenao1986 • 13 de Noviembre de 2012 • 4.544 Palabras (19 Páginas) • 921 Visitas
IMPUTACION OBJETIVA
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua española manifiesta que IMPUTAR es "atribuir a otro una culpa, delito o acción". El filósofo Inmanuel Kant afirmaba que "la imputación es el juicio por el que alguien es alguien, como un predicado a cada sujeto. Le atribuimos o le imputamos cuando es considerado como algo perteneciente a su persona, por ejemplo, una idea al genio. Imputamos cuando (ese algo) es presentado como procedente de su voluntad". Es decir para Kant la imputación presupone, por un lado, un sujeto destinatario de la imputación, que es la persona; y, por otro lado, un objeto imputado, que es el resultado o el suceso. Incluso, se ha asegurado, al menos así lo afirma María Ángeles Rueda Martín que fue ARISTOTELES quien determinó por primera vez los principios de la imputación, en el sentido de que una acción es sólo imputable si se halla en nuestro poder, o si somos sus dueños de modo que también podríamos obrar de otra forma. Aristóteles desarrolla esta idea en su Ética a Nicómano.
Históricamente, el término imputación, asoma por primera vez, en versión "moderna" en la obra de Samuel Pufendorf "Elementorum jurisprudentiae universales libri duo" de l.660. Por ello, Andrea Raffaele Castaldo ]asegura que Pufendorf, con esta expresión entiende la posibilidad del individuo de impedir -gracias a su "fuerza"- que se produzcan acontecimientos nocivos, hasta en la hipótesis en que él, imposibilitado en el momento en la comisión del hecho, sin embargo habría podido evitar ponerse en la situación que ha dado origen al comportamiento peligroso.
Después de un proceso histórico teorético, en las que aparecen las concepciones de FEUERBACH, aparece en el escenario el filósofo Jorge Guillermo Federico HEGEL, quien pone los cimientos del asunto que se está tratando; para él imputar (cargar algo objetivo en la cuenta del sujeto) debía ser algo acotado, pues de la multiplicidad de los cursos causales, sólo era posible atribuirle aquello que podía ser considerado como algo propio. Según Hegel si un hecho produce unos efectos en el exterior "la voluntad es responsable de él en la medida en que la existencia alterada lleva en sí el predicado abstracto de lo mío ", para afirmar seguidamente que "el derecho de la voluntad consiste en que un hecho suyo sólo se reconozca como su acción propia y sólo tenga responsabilidad sobre aquello que ella sabía de sus presupuestos en su fin, es decir, lo que estaba en su propósito. El Hecho sólo puede ser imputado como responsabilidad de la voluntad: éste es el derecho del saber".
Hans Welzel, en la década de los años 30 del siglo pasado, específicamente en 1939, elaboró aspectos importantes del génesis de la teoría de la imputación objetiva. En la década del 50, de ese siglo, la teoría estuvo vinculada a la teoría objetivo-final de la acción como teoría de la acción típica, que se denominó luego concepto social de la acción. Pero es en 1927 cuando el concepto de imputación objetiva nace por obra de un civilista hegeliano LARENZ, y en 1.930 HONIG (neokantiano) lo propuso para el derecho penal. Larenz denomina imputación objetiva "al juicio sobre la cuestión de un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio". Para Larenz "la imputación no significa otra cosa que el intento de delimitar el hecho propio del acontecer fortuito" de modo que cuando alguien es presentado como el autor de un hecho se quiere decir que "es su hecho propio" y como dice Larenz "no es obra de la casualidad sino de su propia voluntad", para él la imputación al hecho es la relación de un suceso con la voluntad. Aquí Larenz coincide con Hegel, en el concepto de acción de éste.
Lo trabajado jurídicamente por Larenz, lo traslada a la ciencia del Derecho Penal HONIG quien acentúa la cuestión relativa a la imputación del resultado del hecho propio; es decir , complementa expresamente la categoría natura listica de la causalidad mediante la categoría normativa de la imputación objetiva, de manera que para que haya responsabilidad penal no basta sólo con la existencia de una relación de causalidad, sino que, además se precisa la imputación objetiva del resultado.
Entre los tantos escritores encontramos a Claus Roxín quien es considerado el más importante representante de la perspectiva de imputación objetiva vinculada al principio del riesgo, que indica cómo un resultado causado por el agente que actúa sólo puede ser imputado como obra suya y cumple el tipo objetivo, si el comportamiento ha generado un riesgo no permitido para el objeto de la acción, cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto, y esa consecuencia se encuentre dentro del alcance del tipo. De allí que Roxín elabora su fundamentación de la imputación objetiva, según los planteamientos del incremento del riesgo, de acuerdo con lo cual lo sustancial es especificar si la conducta del autor generó un riesgo de acuerdo con lo cual lo sustancial es especificar si la conducta del autor generó un riesgo por encima del permitido.
Cabe indicar, que según muchos autores, entre los cuales está Mario Coged, el criterio del riesgo permitido es y debe ser aplicable para todo delito culposo o doloso siendo esto importante consecuencia del reconocer que la calificación de una conducta como permitida o desaprobada no depende de la intención del autor.
Para Claus Roxín hay exclusión de la imputación en caso de disminución del riesgo. Expresa que ya de entrada falta una creación de riesgo y con ello la posibilidad de imputación si el autor modifica un curso causal de tal manera que aminora o disminuye el peligro ya existente para la víctima, y por tanto mejora la situación del objeto de la acción. Indica Roxín que quien ve cómo una piedra vuela peligrosamente hacia la cabeza de otro, y, aunque no la puede neutralizar, sí logra desviarla a una parte del cuerpo para la que es menos peligrosa, a pesar de su causalidad no comete unas lesiones, al igual que tampoco las comete el médico que con sus medidas sólo puede aplazar la inevitable muerte del paciente. Con estos criterios, como ejemplos, Roxín, dice que ha de excluirse la imputación del resultado, porque sería absurdo prohibir acciones que no empeoran, sino que, mejoran el estado del bien jurídico protegido.
.Además Roxín señala sobre la exclusión de la imputación si falta la creación de peligro. Enseña que:
Hay que rechazar la imputación al tipo objetivo cuando el autor ciertamente no ha disminuido el riesgo de lesión de un bien jurídico, pero tampoco lo ha aumentado de modo jurídicamente considerable. A estos supuestos pertenece el ya mencionado caso de la tormenta, pero también otra incitación a realizar
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