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INEFICACIA DE LA EJECUCION DE TITULOS VALORES


Enviado por   •  8 de Marzo de 2012  •  3.638 Palabras (15 Páginas)  •  1.266 Visitas

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INEFICACIA DEL PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS

ARCADIO MIGUEL LOZADA FRIAS

Abogado (*) Pontificia Universidad Católica del Perú

Maestría en Derecho Empresarial (*) Universidad de Lima

Eficacia.- Definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como la “…Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera…”.

El propósito de enunciar el significado de la palabra “Eficacia” al iniciar este breve articulo, es apreciar y poder darnos cuenta en mejor medida si dicha palabra, aplicada al proceso de ejecución de garantías, representa en nula, poca o gran medida lo que esperamos los operadores del derecho de esta parte del proceso civil que tiene enormes repercusiones en los usuarios del sistema judicial y en los agentes económicos del mercado.

Y es que aquellos abogados que tenemos entre nuestro trabajo profesional el contacto con el derecho procesal civil, expresado en la aplicación directa de las normas procesales que encuadran el proceso de ejecución de garantías, somos quienes enfrentamos de forma permanente en representación de nuestros clientes una lucha tenaz, a veces infructuosa pero permanente, para que la Judicatura y el sistema judicial en su conjunto respeten el sentido de las normas procesales y haga realidad lo que se supone debería ser un proceso que, respetando la garantía del ejecutado a hacer valer su derecho de contradicción, otorgue rapidez, seguridad, que no sea excesivamente oneroso y sobretodo sea un proceso eficaz, lo cual solo sucederá en la medida que el ejecutante de una garantía consiga por esta vía satisfacer su derecho de cobro de la misma manera que lo haría de haberse realizado el pago oportuno de la obligación.

Es propósito de este artículo revisar brevemente algunos de los obstáculos que enfrenta el acreedor demandante durante el proceso de ejecución de garantías, proponiendo al final algunas soluciones prácticas y debatibles por supuesto.

CALIFICACION DE LA DEMANDA

Dice el Art. 720º del Código Procesal Civil en sus incisos 3 y 4:

..” 3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas…”

…” 4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma…”

Si bien la norma parece clara y concreta, en la práctica los jueces comerciales vienen solicitando en muchos casos tasaciones actualizadas aún en el caso que en el título de ejecución estuviera convenida la tasación del bien así como la forma de actualizar dicha tasación, por lo que los acreedores a fin de evitar inadmisibilidades prefieren adjuntar nuevas tasaciones a las demandas, lo cual ocasiona un gasto que encarece el proceso de manera innecesaria.

Por otra parte, también es costumbre solicitar la partida literal del inmueble, documento sin el cual la inadmisibilidad es seguramente decretada. Si bien dicha solicitud parece razonable a fin de establecer la validez del emplazamiento a las personas adecuadas, es preferible que se agregue este documento como requisito a los que señala el Art. 720º del CPC a fin de ajustar la actuación de los jueces a la norma; una alternativa sería en todo caso uniformizar el formato que otorgan los registros públicos para que en los certificados de gravámenes de inmuebles figure el titular del dominio registral, de la misma forma en que aparece en los certificados de gravámenes de propiedad vehicular, con lo cual se evitaría la necesidad de adjuntar la copia literal de domino.

Por otra parte no se puede dejar de mencionar la excesiva demora de los Juzgados Comerciales para calificar las demandas de ejecución de garantías (tres a cuatro semanas en promedio), lo cual seguramente puede atribuirse a la “carga excesiva”, que siempre será la excusa perfecta para justificar cualquier demora procesal.

Sin embargo, aún siendo conscientes de dicha circunstancia que no puede negarse, la documentación que se presenta en estos procesos es lo suficientemente clara, concreta y sustentada en instrumentos públicos para suponer que una decisión judicial – admisoria o no – debiera ser bastante mas expeditiva, mas aún en aquellas localidades como Lima que cuentan con personal judicial y administrativo especializado en temas comerciales.

Urge por tanto dar prioridad a la asignación de personal y recursos que puedan calificar demandas de ejecución de garantías, tal vez creando juzgados calificadores comerciales que se dediquen en exclusiva a revisar las demandas y emitir resoluciones hasta el admisorio, luego de lo cual pasarían aleatoriamente a los juzgados que correspondan.

CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION

Dice el artículo 722º modificado por el Decreto Legislativo 1069º:

Artículo 722.- Contradicción

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales"

Ahora bien, la remisión a las disposiciones generales para contradecir el mandato ejecutivo aparecen enumeradas en el artículo 690º - D del Código Procesal Civil modificado por el Decreto Legislativo 1069º .

Debemos precisar que estas causales de contradicción se refieren a cuestionamientos a los argumentos de fondo de la demanda.

Sin embargo, cuando el artículo 722º remite a las “disposiciones generales de contradicción” se incluye también la posibilidad de proponer excepciones procesales o defensas previas, es decir una defensa de forma que se destina a cuestionar presupuestos procesales o requisitos para el ejercicio de la acción, con lo cual se amplia considerablemente la posibilidad de cuestionamiento que tienen los ejecutados.

Cabe precisar que antes de las modificaciones introducidas por el decreto legislativo 1069º, el artículo 722º no incluía este remisión a las “disposiciones generales” de contradicción, sino que se señalaba de manera taxativa las causales para contradecir el mandato de ejecución cuando se demandaba en vía de proceso de ejecución de garantías.

Si bien puede argumentarse que antes de la modificación del articulo mencionado era posible para el ejecutado interponer defensas de forma, puesto que la posibilidad de proponer excepciones y defensas previas no estaba expresamente prohibido , considero que la modificatoria no es adecuada puesto que en

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