Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demas ramos conexos
Enviado por leidykarin • 2 de Febrero de 2016 • Informe • 1.750 Palabras (7 Páginas) • 577 Visitas
Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos
Es un impuesto directo al patrimonio, que grava las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos (Artículo 1 LISDRC). Esta previsto en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (LISDRC), aparece en Venezuela como tal en el año 1966, encontrándose hoy vigente aquella publicada en Gaceta Oficial N° 5.391, extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
Sujetos
Se consideran como Sujetos Pasivos y están sometidos al pago de este impuesto los beneficiarios de herencias, donaciones y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en territorio nacional (Art. 2 LISDRC).
Hecho Imponible
Es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (Art. 36 COT).
El Hecho Imponible esta constituido en la LISDRC del Art. 3 por la transmisión gratuita de bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el país, incluyendo las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país, así como los emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país, los derechos personales o de obligación (es decir, aquellos que imponen la realización de una presentación, como dar o hacer algo) cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.
Base Imponible
Es el patrimonio neto dejado por el causante, en el cual se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en la Ley (Art.15 LISDRC).
La tarifa del impuesto aplicable varía de acuerdo con el monto neto de los bienes y derechos transmitidos a los herederos, legatarios y donatarios, así como el parentesco con éstos, incluyendo a extraños.
- Bienes que forman el Activo Hereditario a los fines de la LISDRC del Art. 18:
- Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante.
- Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enejados por el causante por documentos no protocolizados en el correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido por lo menos 2 años antes de la muerte del causante.
- Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se justifiquen plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
- Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los 3 años anteriores a su fallecimiento.
- Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los 5 años anteriores de su fallecimiento.
- Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas.
- Bienes que forman el Pasivo hereditarios a los fines de la LISDRC del Art. 25:
- Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
- Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los gastos de embalsamamiento, exequias y entierro.
- Los gastos de apertura del testamento, los inventario, avaluó y declaración de la herencia.
- Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior.
A los efectos de esta Ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites calculados según la siguiente tarifa:
Líquido Hereditario | Porcentaje |
De 20,01 U.T hasta 50 U.T De 50,01 U.T hasta 200 U.T De 200,01 U.T hasta 500 U.T A partir de 500,01 U.T | 6% 4% 3% 2% |
Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los funcionarios podrán solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.
Exoneraciones
Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley (Art. 73 COT).
En materia de la LISDRC nos señala en Art. 9 el Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
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