Sucesiones Y Donaciones
Enviado por harrysilva • 24 de Enero de 2013 • 20.556 Palabras (83 Páginas) • 752 Visitas
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE
ALDEA UNIVERSITARIA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”
PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO EN ESTUDIOS JURÍDICOS
TRAYECTO II – TRAMO VI
UNIDAD CURRICULAR: EL PAPEL SOCIAL DE LA FAMILIA
SUCESIONES Y DONACIONES
2013
Autor:
Harry Silva
C.I .5006375
Prof.
Abogado Milbo Manrique _________________________
Cúa, Enero 2013
INTRODUCCIÓN:
La situación que surge con la muerte de una persona física en relación con la titularidad de las relaciones jurídicas de las cuales era sujeto, no puede ser ignorada por el derecho. A través del tiempo, han sido creadas normas dirigidas a regular la suerte de estas relaciones y a determinar los efectos que sobre ellas produce la muerte de su titular.
Vemos pues, como el Derecho Hereditario o el Derecho Sucesorio es una parte del Derecho Privado, que regula la liquidación del patrimonio del de cujus y la transmisión de bienes y derechos, que no se extinguen con la muerte, a sus sucesores o herederos. En la mayoría de las legislaciones, incluso la nuestra, la sucesión puede ser testada o intestada y se distinguen tres momentos: apertura, delación y adquisición. Para la apertura de la sucesión, es indispensable la ocurrencia del hecho cierto de la muerte del causante; la delación (ius delationis) en cambio es el llamamiento efectivo, concreto, real que se hace a una persona para hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia, como último momento tenemos la asunción, por parte del heredero, del lugar del de cujus en todas sus relaciones jurídicas, siempre conservando el derecho de pedir la separación de patrimonios para así deslindar las responsabilidades del patrimonio del de cujus y el del heredero.
En todo caso, el que el heredero pueda ejercitar todas las acciones reales o personales que correspondieran al difunto es una consecuencia lógica de la adquisición de tales derechos por ese heredero. Igualmente, se debe tener presente, el gravamen que pesa sobre la transmisión de los bienes mortis causa, impuesto este que no tiene más fundamento jurídico que lo justifique que la sujeción a la potestad tributaria del estado y deberá ser calculado en base al patrimonio neto a heredar. Este impuesto de carácter territorial, que grava en un principio los bienes que se encuentran en el país y está regido por ley desde el 22 de Octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.391, dictada bajo la Ley habilitante, denominado Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos, y el cual será el objeto principal este trabajo.
IMPUESTO SOBRE SUCESION O DONACION
Nuestro Código Civil, en su artículo 796 establece que “la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos”; es decir, que la sucesión es, entonces, uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos. En este sentido, Manojo afirma: “la palabra sucesión en su sentido más extenso, es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, el donatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto, que es el que se da en esta parte del Código Civil, es la transmisión de los derechos de un difunto a un heredero o aun legatario”. Quien transmite los derechos se llama causante; quien los recibe se denomina sucesor o causahabiente.
Lo fundamental es destacar que toda persona titular de derechos puede transmitir éstos a otra; ya en su totalidad o sólo en parte. Y esta transmisión puede tener lugar entre personas vivas o a causa de la muerte. O sea, que puede haber sucesión inter vivos o sucesión mortis causa. Ejemplo del primer caso lo encontramos cuando una persona natural o jurídica recibe y continúa ejerciendo los negocios de otra. Es el caso de las firmas comerciales que suelen incluir en su razón social el vocablo “sucesor” o “sucesores”. Ejemplo: “C.A. Sucesora de Astra, S.A.” o “Carlos García S. e hijos, Sucesores”. El segundo caso lo vemos a diario, cuando fallece una persona y sus herederos reciben la totalidad de los bienes y derechos del fallecido y continúan ejerciéndolos por él, aquí podemos observar que este modo de adquirir propiedades es derivado y no originario ya que los bienes y derechos ingresan al patrimonio del causahabiente o heredero, porque se los transmite otra persona que los adquirió a su vez.
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE O MORTIS CAUSA: Esta es “aquella mediante la cual, a la muerte de un sujeto de derecho, se realiza una transferencia de estos derechos a otros u otros sujetos, que continúan vivos. Debe advertirse, que no se transmiten por causa de la muerte, todos los derechos; sino sólo aquellos que no se extinguen con la desaparición física del causante; e igualmente, que además de los derechos se transmiten o pueden transmitirse las obligaciones. Esto es que, en principio, quién sucede al difunto puede hacerlo, tanto en los derechos como en las obligaciones que configuraron su patrimonio. Por otra parte, puede ocurrir que el sucesor reciba sólo algún o algunos derechos y ninguna obligación; por lo que se hace necesario distinguir uno de otros, denominándose los primeros “sucesores a título universal” y los segundos “sucesores a título particular”
HEREDEROS Y CAUSAHABIENTES
Nuestro Código Civil en su artículo 1163 dice: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, y nuestra Suprema Corte, interpretando esta norma asienta que aunque genuinamente la palabra causahabiente de una persona, designa a aquél cuya causa se liga a la de una persona en el sentido de que deriva su derecho de ella, acepción que comprende tanto a los causahabientes a título universal como los que lo son a título particular, cuando la palabra causahabiente se opone a la de heredero, como sucede en el citado artículo, debemos entender que se hace referencia a los causahabientes a título particular”.
HEREDEROS Y LEGATARIOS
A pesar de la distinción que venimos de hacer, resulta más exacto diferenciar entre herederos (que lo son a título universal) y legatarios (a título particular). Vale decir, que el heredero o sucesor a título universal,
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