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REGULACIONES SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES


Enviado por   •  27 de Septiembre de 2012  •  4.389 Palabras (18 Páginas)  •  742 Visitas

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REGULACIONES SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS

Esta Ley fue creada para tratar todo lo relativo a las sucesiones por causa de muerte o entre vivos, siguiendo los términos y condiciones que ella establece.

Con ella se regula todo lo relacionado a sucesiones y donaciones

Basándonos en ella para el estudio de esta materia y aplicación de la misma

El Derecho Sucesoral, también denominado Derecho Hereditario, está regulado en el Código Civil Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.-

1.1.- EL PATRIMONIO FAMILIAR:

"Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento"

"se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia"

"Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia."

LEGALMENTE se puede decir que:

En cuanto a la Ley de Sucesiones en su Capitulo IV DE LA BASE IMPONIBLE, SECCION I. Art. 18, nos especifica los activos que forman parte de la herencia, donde entra el patrimonio familiar. (bienes muebles e inmuebles) y sus formas.

1.2.- CONCEPTO DE SUCESIONES:

Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.-

2.-SUCESIONES Y TESTAMENTOS:

EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de veces por el testador.

2.1.- SUCESIONES INTESTADA (TAMBIÉN LLAMADAS SUCESIÓN LEGAL):

Es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en

defecto de una declaración de voluntad del de cujus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños. La sucesión legal o intestada (ab intestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.-

La sucesión intestada –o legítima, como también decimos hoy- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos).

De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.

La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico y se cierra con la Compilación justinianea, semejante sucesión sufrió profundas transformaciones hasta la actualidad.

2.2.- CAPACIDAD PARA SUCEDER:

Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello.

El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.-

Esta información se encuentra sustanciada en el Código Civil, Capitulo I, De la Capacidad de Suceder Art. 808 al 813

2.3.- CAPACIDAD DE REPRESENTACIÓN:

El derecho de representación, se encuentra en el Código Civil, Sección II, De la Representación, Art. 814 al 821, es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.

Los interesados pueden contratar los servicios de un especialista, bien sea abogado, economista, contador publico o tasadores.

Cuyos honorarios se encuentran calculados en la siguiente tabla:

Art. 25 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE

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