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Informaciòn Aduanera


Enviado por   •  24 de Mayo de 2012  •  19.725 Palabras (79 Páginas)  •  387 Visitas

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Valoración

Aplicación de Normas Andinas

de Valoración Aduanera (GATT / OMC)

y Formulario de Declaración Andina del Valor

El Ministerio de Finanzas mediante Resolución N° 668, de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.100, del 15 de diciembre de 2000, publicó el formulario "DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR" (FORMAS DAV y DAV – A), el cual está adecuado a la realidad operativa de las aduanas nacionales. Igualmente se publicaron el instructivo de llenado y las tablas de códigos para el llenado de los campos que requieran de codificación.

La Declaración Andina del Valor se deriva de la aplicación, a nivel comunitario andino, del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT de 1994, mediante las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de los compromisos contraídos con la adhesión de Venezuela a la Organización Mundial del Comercio y las recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas, entre otros compromisos internacionales. En ese orden de ideas, las normas de valoración aduanera contempladas en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como en el Acuerdo de Valoración del GATT de 1.994 (Acuerdo de Valoración OMC) anexo a la primera, se encuentran vigentes y por lo tanto sus principios generales, artículos y métodos de valoración deben ser aplicados.

Como obligación nacional, el Decreto N° 655 del 23/01/2000, publicado en Gaceta Oficial N° 5.436 Extraordinario de fecha 4 de febrero de 2000, ordena la exacta aplicación de las Normas de Valoración Aduanera y la Declaración Andina del Valor, comprendidas en las Decisiones 378 y 379 de la Comisión Acuerdo de Cartagena.

El nuevo formulario sustituyó a la forma "A" de la Declaración de Aduanas, y su presentación obligatoria, es exigible a partir del día 16 de marzo del año 2001, como documento oficial autorizado a los fines de la determinación de la base imponible.

En ese sentido, los funcionarios responsables del reconocimiento están en la obligación de prescindir de las antiguas normas de valoración, contempladas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para apegarse a los instrumentos legales supranacionales ya señalados, así como a los procedimientos de trabajo e instrucciones dictados por la Intendencia Nacional de Aduanas, para facilitar el rápido despacho de las mercancías, evitando arbitrariedades, subjetividades y discrecionalidad en la valoración.

Es importante señalar, que a efectos de lo establecido en el Artículo 4 de la Decisión 379 y los Artículos 2 y 14 de la Resolución N° 668, el formulario "Declaración Andina del Valor (DAV)" deberá ser presentado en los casos exigibles conjuntamente con la FORMA "B" y la FORMA "C"-80 hasta que se autorice la utilización de un formulario de "Declaración Única de Aduanas (DUA)".

La FORMA "B" y la FORMA "C"-80, conformarán la declaración de aduanas para la importación, hasta tanto no se autorice la utilización del formulario DUA.

Se exceptúan del llenado de la Parte II del formulario denominado "Descripción de la mercancía", las importaciones correspondientes a los códigos arancelarios señalados en el Artículo 9 de la Resolución.

Normas de Valoración

La determinación del valor en aduana o base imponible de las mercancías importadas, se rige por:

1) El Acuerdo del Valor del GATT de 1.994 (Acuerdo de Valoración de la O.M.C.);

2) Las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicadas en la Gaceta Oficial N° 5.436 Extraordinario, de fecha 04/02/2000, mediante el Decreto N° 655, de fecha 23/01/2000; y,

3)< A>Resolución del Ministerio de Finanzas N° 668, de fecha 11/12/00, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.100, de fecha 15/12/00, mediante la cual se adopta el formulario "Declaración Andina del Valor" (Formas DAV y DAV-A).

Las normas andinas y de la O.M.C. sobre valoración aduanera exigen una aplicación apegada a la facilitación del comercio. Asimismo, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establece como principios la presunción de la buena fe de los particulares en sus trámites, salvo prueba en contrario, así como la simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración al servicio de los ciudadanos. Igualmente enfatiza en los mecanismos de control posterior, sin que ello implique la paralización del trámite de los expedientes. Estos principios deberán tenerse presentes permanentemente para facilitar la valoración y el rápido despacho de las mercancías.

La legislación establece que el método primordial de valoración que deberá aplicarse, será el Método del Valor de Transacción, correspondiendo aplicar los métodos restantes sólo con carácter excepcional y en estricto orden sucesivo, cuando no se cumplan los requisitos del Valor de Transacción.

El Valor de Transacción está sustentado en una "NOCIÓN POSITIVA" del Valor, que implica partir del precio al que se venden efectivamente las mercancías, así como el reconocimiento de la realidad comercial que rodea la transacción que realizan el comprador y el vendedor.

Corresponde al declarante (importador o consignatario aceptante, a través de su agente de aduanas), determinar y declarar el valor en aduana de las mercancías conforme al método del Valor de Transacción.

El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

a) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

b) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

c) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

2) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

3) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo; y

4) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor

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