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Interdictos Y Procedimientos


Enviado por   •  12 de Enero de 2014  •  4.650 Palabras (19 Páginas)  •  201 Visitas

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INTRODUCCIÓN

En el proceso civil venezolano, los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de mayo de 2001, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil (1990), estableció, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán se admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

Los interdictos posesorios son acciones que se han constituidos para que defender el derecho a la posesión, es decir, para que protegerla ante cualquier posible perturbación o violencia que se genere tanto al poseedor que detente la cosa, pero para ello éste debe reunir una serie de requisitos propios que son expresados en la norma, como son que la posesión debe ser legítima, continua, pacifica y el animo sibi habendi, que es la intensión de adquirir la cosa.

Los recursos de interdictos de despojo y amparo están contemplados en el código civil y en el código de procedimiento civil. La primera norma sustantiva los describe y la segunda determina el procedimiento que se debe seguir cuando sea violada la posesión, pero en ésta materia el legislador al parecer obvio una parte del procedimiento como es la contestación de la demanda, es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 22-05-2001, Exp N° 00-202) en una jurisprudencia, emitió el procedimiento que se aplica en estos casos, aclarando qué disposiciones deben ser aplicadas, citando además normas constitucionales.

Ambos procedimientos poseen pretensiones diferentes ya que cuando hablamos de interdictos de amparo, nos referimos a que existen ciertas perturbaciones al poseedor y éste se dirige al juez para que le proteja la posesión, mientras que el interdicto de despojo lo que solicita al juez es que el poseedor sea despojado de la cosa y entregado al querellante. Pero ambos se sustancia prácticamente de la misma forma como lo contempla el artículo 701 del código de procedimiento civil, ambos procedimientos serán desarrollado en el presente trabajo.

En este orden de ideas, a continuación se presentan diferentes consideraciones acerca de la posesión e Interdictos, Interdictos Prohibitivos y Procedimientos relativos al estado de las personas.

POSESIÓN E INTERDICTOS

Definición

Según Aguilar (2007), interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” (p. 397). A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

Clases

La interdicción puede ser judicial o legal:

1. Judicial, es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.

2. Legal, es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.

Juez Competente

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad de la siguiente manera:

1 la existencia de un defecto intelectual (C.C. ART. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afectan a las facultades mentales.

2 Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393).

Interdictos Posesorios

La posesión es la facultad de goce en nombre propio de una cosa o derecho legitimada por una situación de hecho que establece una presunción legal favorable al que la ejerce. El análisis de la posesión, según los partidarios de la posición ecléctica, en torno a su naturaleza, conduce a reconocer que en ella existe un elemento de hecho y un elemento de derecho, perfectamente diferenciados e incapaces de confusión, pero también íntimamente ligados entre si. No se trata, según esta tesis, de que un mismo e idéntico objeto tenga dos naturalezas distintas si no de que esa compleja institución que llamamos posesión se compone de dos objetos de distinta naturaleza: el hecho y el derecho de posesión. Es en este sentido, en el que debe ser entendida la doble naturaleza de la posesión.

En realidad, la posesión es un estado de hecho tutelado por la ley, que le reconoce consecuencias jurídicas y, por ello, es aceptable la opinión de Savigny que resolvía ya el problema diciendo

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