Interereses Colectivos Y Difusos
Enviado por 6624586 • 29 de Septiembre de 2013 • 4.027 Palabras (17 Páginas) • 379 Visitas
Sentencia que define los derechos colectivos y difusos
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 6 de mayo de 2002, el ciudadano LINO AUGUSTO BELISARIO, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.261.255, interpuso ante el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo constitucional por las violaciones a los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, denunció la infracción de lo dispuesto por los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.
Mediante auto del 7 de mayo de 2002, el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo incoada y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial.
El 17 de mayo de 2002, el Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la naturaleza de los derechos denunciados como vulnerados, se declaró incompetente para conocer la causa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
Por auto del 27 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ciudadano Lino Augusto Belisario, corregir las omisiones relativas a su domicilio y a la identidad y domicilio del presunto agraviante.
Mediante escrito del 5 de junio de 2002, el accionante señaló como presuntos agraviantes al Concejo Municipal de San Felipe e Inversiones Viloria García.
El 6 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al considerar que el accionante no subsanó adecuadamente las omisiones antes señaladas, declaró inadmisible la acción de amparo presentada.
Por auto del 12 de junio de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante auto del 17 de julio de 2002, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte.
Mediante oficio nº 0109 del 7 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 8265 de la nomenclatura de dicho Juzgado, visto que la acción deriva de la infracción de derechos e intereses colectivos o difusos.
El 22 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, suplente temporal del Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien incorporado a sus labores suscribe la presente decisión.
Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 6 de mayo de 2002, fue recibido en el Juzgado de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Lino Augusto Belisario, con fundamento en los siguientes alegatos:
1.- Que desde hace más de cinco años en la comunidad de Marín, Estado Yaracuy, existe un inadecuado tratamiento de aguas residuales, lo cual ha generado el colapso de las lagunas de oxidación. Esta situación, se ha visto agravada ante el desarrollo urbanístico llevado a cabo por Inversiones Viloria García, pues dicha empresa no consideró el impacto ambiental ni la deficiencia de los servicios públicos en el área.
2.- Que el 12 de enero de 2000, el Departamento de Calidad Ambiental y el Departamento de Vigilancia y Control Ambiental, dependencias adscritas al Ministerio del Ambiente, elaboraron un informe respecto de la situación presentada en la comunidad de Marín y concluyeron que “las aguas domésticas generadas del poblado de Marín, no son conducidas a la laguna de oxidación ubicada en la Finca Santa Isabel, presuntamente por obstrucción de la red de mayor drenaje ubicada en la Av. Libertador, generando que la misma corren (sic) libremente sin tratamiento previo”.
3.- Que el 23 de noviembre de 1999, el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, adscrito aL Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, manifestó su inquietud respecto de la ejecución de nuevos proyectos urbanísticos sin antes resolver el problema de tratamiento de acueductos y aguas domésticas.
4.- Que el 19 de julio de 2001, el Ingeniero Francisco Mújica Valles, Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Yaracuy, del Ministerio de Infraestructura envió una comunicación al ciudadano José Luis Martínez, Presidente del Comité Pro-Defensa de Marín, mediante la cual indicó que existe un proyecto para la construcción de una planta de tratamiento, sin embargo, para la ejecución de esta obra se requiere de la aprobación de la Alcaldía del Municipio San Felipe.
5.- Que esta situación ha producido una vulneración a los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Igualmente, la omisión del Concejo Municipal de San Felipe y las actuaciones de Inversiones Viloria García, han infringido lo dispuesto en los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.
6.- Por las circunstancias y razones precedentes, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida a través de la prohibición a Inversiones Viloria García y a cualquier otra empresa, de continuar desarrollos urbanísticos hasta
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