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Acción judicial de protección de derechos colectivos o difusos de niño, niña y adolescente


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2012  •  Informe  •  386 Palabras (2 Páginas)  •  700 Visitas

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Acción judicial de protección de derechos colectivos o difusos de niño, niña y adolescente.

Capítulo X

Acción de Protección

Artículo 276

Definición.

La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos

colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277

Finalidad.

La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la

imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278

Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.

Pueden intentar la acción judicial de protección:

a) El Ministerio Público.

b) La Defensoría del Pueblo.

c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños,

Niñas y Adolescentes.

d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de

funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a

través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en

lo pedido.

Artículo 279

Competencia.

Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión,

constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite

recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.

Artículo 280

DEROGADO.

Artículo 281

Decisión.

La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y

precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.

Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones

propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda

contar.

En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona,

institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la

autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.

Artículo 282

Ejecución.

El juez o jueza tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que

acuerde la protección.

Artículo 283

Responsabilidad civil.

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