ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

LA ETICA EN EL ABOGADO


Enviado por   •  29 de Junio de 2013  •  1.721 Palabras (7 Páginas)  •  321 Visitas

Página 1 de 7

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO IX

De las faltas, responsabilidades y sanciones en materia de profesiones

Artículo 50.- Las responsabilidades y sanciones por las infracciones administrativas a esta Ley serán dictaminadas por la Dirección en los términos de la legislación aplicable en la materia.

Los delitos en materia de profesiones serán perseguidos de oficio por el Ministerio Público, y sancionados conforme a los ordenamientos penales aplicables.

Artículo 51.- Cuando derivado del ejercicio profesional se incumplan con las obligaciones que esta ley señale para los profesionistas, se actúe con negligencia, se ataquen los derechos de terceros o los derechos de la sociedad en general, la Dirección podrá imponer una multa hasta por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado, y podrá suspenden o cancelar la autorización para que continúe efectuando las actividades profesionales, conforme al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 52.- Cuando una persona dentro del territorio del Estado se ostente como pasante o profesionista sin serlo, y realice actos propios de una actividad profesional de las referidas en el artículo 5º de esta Ley, no tendrá derecho a cobrar por concepto de sueldo u honorarios, y se le impondrá además una multa hasta por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

Artículo 53.- Al profesionista que ejerza en este Entidad Federativa cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 5º de esta Ley, sin haber obtenido el registro de sus documentos y su cédula profesional, se le amonestará por escrito la primera vez, con apercibimiento de multa si dentro de los 30 días posteriores a la notificación de la amonestación no tramita la expedición de dicha cédula ante la Dirección. La multa en ningún caso excederá del pago de una cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

Una vez impuesta la multa a que se refiere el párrafo anterior, se le otorgarán al infractor otros 30 días para que tramite la expedición de la cédula profesional ante la Dirección, y en caso de volver a incumplir, se le impondrá otra multa por la cantidad equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

Si el reincidente no tramita la expedición de su cédula profesional en el plazo señalado en el párrafo que antecede, la Dirección podrá dictaminarle la prohibición para ejercer su profesión en el Estado hasta por el término de 3 años.

Artículo 54.- Cuando se compruebe que existe falsedad en los documentos que presenten los profesionistas para su inscripción y registro ante la Dirección se efectuará la cancelación del mismo y se revocará la autorización para el ejercicio profesional, e independientemente de las sanciones penales a las que se haga acreedor, se le impondrá por parte de la Dirección, una multa hasta por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

La Dirección deberá de efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, respecto a lo que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 55.- El profesionista que perteneciendo a alguna agrupación debidamente reconocida, y registrada por la dirección, haya otorgado su consentimiento para efectuar su servicio social profesional gratuito, y rehusare sin causa justificada a cumplir con su compromiso por mas de tres ocasiones se le impondrá una sanción hasta por el equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en el Estado. La misma sanción se impondrá a quienes no perteneciendo a ninguna agrupación de profesionistas, se hayan comprometido ante la Dirección a prestar el servicio profesional.

Artículo 56.- Queda prohibido el uso de la expresión “Colegio” a las agrupaciones o asociaciones de profesionistas constituidas en el Estado, que no hayan sido reconocidas y debidamente registradas ante la Dirección en los Términos de esta Ley. A quienes infrinjan esta disposición, la Dirección no les autorizará por ningún concepto en el término de 5 años el funcionamiento de agrupación profesional alguna y se les impondrá una multa hasta por el equivalente a 150 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 57.- Los profesionistas serán responsables en los términos del Código Civil del Estado.

Artículo 58.- Toda persona que tenga conocimiento de que alguien dentro del territorio del Estado, se ostente como profesionista y funja como tal, sin serlo, debe denunciarlo ante el Ministerio Público.

Artículo 59.- En la imposición de sanciones por comisión de faltas a esta Ley siempre se tomarán en cuenta las circunstancias en que fueron cometidas, la gravedad y consecuencias de las mismas así como el prestigio profesional y la situación económica del infractor.

Artículo 60.- La Dirección al recibir alguna notificación relativa a infracciones a esta Ley, si considera que se ha cometido algún delito hará la denuncia correspondiente al Ministerio Público, si se trata de faltas, lo hará saber al infractor para que dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente en que sea notificada, comparezca personalmente a exponer en su defensa lo que a su interés convenga, pudiendo ofrecer pruebas por escrito.

Transcurrido el plazo indicado, la Dirección, señalará fecha y lugar para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas.

El día señalado para la audiencia, la Dirección, recibirá las pruebas ofrecidas y los alegatos que produzcan las partes, y a mas tardar; siete días después, dictará la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (11 Kb)
Leer 6 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com