LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL DEL PADRE, DE LA MADRE O DEL TUTOR
Enviado por desiyoyo • 19 de Mayo de 2015 • Tesis • 12.152 Palabras (49 Páginas) • 241 Visitas
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL DEL PADRE, DE LA MADRE O DEL TUTOR
I INTRODUCCION
A la responsabilidad por el hecho personal, apuntan Mazeaud y Tunc (1), se opone la responsabilidad por el hecho ajeno. Sin embargo, es inexacto señalar que en este último caso no hay participación del responsable civil. Seguramente que su hecho no es la causa última del daño, siéndole sí la intervención del autor, material. Pero por eso no deja de constituir su comportamiento una de las causas del perjuicio que, sin ella, no se hubiese producido el daño. Por esta razón consideramos acertada la opinión de quienes sostienen que en estas hipótesis especiales se responde del hecho ajeno, pero por una culpa personal. La conducta del menor, del alumno o aprendiz, del sirviente o dependiente, guarda una conexidad directa con determinados deberes de obligatoria observancia por parte del padre, madre o tutor, del preceptor o artesano, del dueño o principal. Se ha querido destacar con la anterior afirmación que, si bien es verdad la no participación instrumental del civilmente responsable en la producción directa del perjuicio, no es menos cierto que desde el punto de vista causal el resultado dañoso se debe en mayor o menor grado a una conducta observada por él, antes de la comisión material del hecho ilícito por parte del menor, alumno, aprendiz, sirviente o dependiente.
Fue ésta la concepción que tuvieron las primeras agrupaciones sociales. En principio el clan, la tribu, la familia, resultaban responsables por los daños causados por cualquiera de sus miembros: el precio del hombre (Wergeld), una de las expresiones de la composición penal germánica en la evolución desde la venganza privada a la pena pública, fue considerada como una obligación que pesaba solidariamente sobre el grupo familiar. Sin embargo, a medida que la organización de la familia se debilitaba, veíase también desaparecer la responsabilidad del grupo. En la Edad Media aún existían casos como el de las "comunidades silenciosas" (taisibles), en donde se respondía con la comunidad de bienes, que existía en el viejo derecho francés entre las personas que vivían en la misma casa: los padres y los hijos. Pero, muy pronto la responsabilidad por el hecho ajeno cambia de carácter. No se trata ya de hacer solidariamente responsable al grupo por el hecho de uno de sus miembros, sino de constreñir a cierta persona a usar la ascendencia o autoridad que posee sobre, otra para impedirle la realización de comportamientos dañinos al prójimo; o constreñirlo a ejercer racionalmente la elección de quienes le han de prestar una función determinada, por lo que la responsabilidad civil de aquellos se, basa entonces sobre una falta de vigilancia o una desacertada elección, circunstancias estas atribuibles solamente a la persona del civilmente responsable, tomando en consideración que si el daño se produce, en alguna manera se debe 'al inapropiado uso de los atributos antes señalados.
A nuestro juicio la anterior concepción tuvo influencia decisiva en el legislador patrio al regular la responsabilidad por el hecho ajeno, lo. que quedará demostrado con el análisis que a continuación haremos de cada caso específico, siguiendo el mismo orden que fue previsto en el cuerpo normativo de nuestro; Código Civil.
II
FUNDAMENTACION LEGAL Y DOCTRINARIA
Esta responsabilidad especial se encuentra regulada en el encabezamiento del Artículo 1.190 del Código Civil y en la parte final del mismo dispositivo legal, norma última ésta que también es aplicable a la responsabilidad de los preceptores y artesanos. Dichos dispositivos legales establecen:
"Artículo 1.190. El padre, la madre y, a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos ... la responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento".
Las normas transcritas tienen como antecedente inmediato el Artículo 79 del "Proyecto dé Código Franco-Italiano de las Obligaciones y dedos Contratos", el cual dispone en su párrafo 1º, que: "El padre, a falta de él la madre ,,y el tutor son responsables del daño causado por el hecho ilícito de los hijos o niños menores que habiten con ellos"; y en su párrafo 3º, que: "La responsabilidad de esas personas es exigible a menos que prueben que no han podido impedir el hecho que da lugar a esa responsabilidad; subsiste aunque el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento".
La Indubitable precisión legal advertida en los textos citados contrasta con la controvertida fundamentación doctrinaria de esta responsabilidad. Es fácil observar que el codificador civil no requiere la probanza de la culpa del civilmente responsable, circunstancia esta aprovechada por los partidarios de la "Teoría del Riesgo" para afirmar que, si la culpa ,es un requisito necesario de la responsabilidad del hecho personal, los casos de responsabilidad por el hecho ajeno constituyen hipótesis claras de responsabilidad sin culpa, bastando conque el daño se haya producido para que nazca con todos sus efectos la responsabilidad por el hecho ajeno . Tal argumentación, por simplista, nos luce poco convincente. Decir que en la responsabilidad de los padres y del tutor no es necesario el elemento culpa, por no exigirse su probanza, es algo menos que una exageración. El que a la víctima no se le obligue a probar la culpa del civilmente responsable no puede significar nunca la inexistencia de la culpa como elemento de esta responsabilidad especial, ya que es posible que no sea necesaria su prueba sencillamente porque la Ley la presume, cuestión que, a nuestro juicio, ocurre en el presente caso.
Por eso compartimos plenamente el criterio por la casi totalidad de la doctrina nacional y extranjera en relación al punto que se discute. Eloy Maduro Luyando (2), por ejemplo, señala que esta responsabilidad se fundamenta en una culpa personal que se presume en cabeza del civilmente responsable. Dicha culpa radica en la idea de que es al padre, a la madre, o al tutor, a quienes corresponde la vigilancia, la guarda, la dirección y los poderes de corrección del menor; atributos estos derivados de los poderes inherentes a la patria potestad. De modo que si el menor incurre en un hecho ilícito, el legislador presume que los poderes de vigilancia, corrección y dirección del menor fueron mal ejercidos; que el padre, madre o tutor, incurrieron en una culpa personal "in vigilando". José Melich Orsini (3), indica que la doctrina
...