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LEGITIMA Y PORCION DISPONIBLE


Enviado por   •  17 de Junio de 2013  •  21.043 Palabras (85 Páginas)  •  831 Visitas

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LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN DE LIBRE DISPOSICIÓN

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

Existen dos sistemas respecto a la facultad de disposición mortis causa de una persona: aquel que otorga libertad plena para testar y aquel que obliga a reservar parte del patrimonio a favor de algunos.

La legítima nace en el derecho romano como consecuencia de un largo proceso de evolución en materia sucesoria dentro de las limitaciones de la libertad de testar. Tenía por finalidad defender los derechos de los herederos forzosos o necesarios que, sin motivo alguno fueron dejados de lado en el testamento.

“El pater familias que en la época primitiva poseía un poder absoluto y que podía desheredar expresamente a los “sui”, va a ir modificándose y perdiendo su ilimitada libertad, ya que a fines de la República el testamento romano deja de ser un medio de transmisión de la soberanía del grupo y adquiere un contenido esencialmente patrimonial y va a aparecer una reacción contra el testador, que de manera injustificada haciendo mal uso de la libertad que le otorgaba el derecho civil de testar o desheredar, excluye sin causa justificada o instituye por una escasa porción a sus herederos familiares cercanos”.

Como destaca Lehr, entre los romanos la libertad absoluta de testar era una de las prerrogativas más preciosas del ciudadano. Podemos afirmar, pues, que en el derecho civil primitivo se fijó el principio de que el testador no podía dejar mencionar en el testamento a los herederos suyos, ya sea instituyéndolos herederos o desheredándolos puesto que por una simple omisión de los mismos no se los podía considerar excluidos de la herencia.

El instituto de la legítima aparece a comienzos de la época imperial. La idea penetró la práctica judicial y así vemos que el tribunal de los centunvirus, en algunos casos aislados, declaró inoficiosos los testamentos que no favorecieran en algo a los parientes más cercanos, pero el ulterior desarrollo de la institución lo encontramos en la jurisprudencia clásica y la legislación imperial, que crearon un verdadero derecho de legítimas que se podía pedir a través de la querella inofficiosi testamenti, que era la acción de los parientes para impugnar el testamento que los hubiera desheredado o preterido injustamente”. Con la evolución del derecho romano y para evitar la invalidez total del testamento, tuvieron aplicación leyes como la Lex Furia y Lex Voconia, que fijaban en una cantidad determinada el contenido de los legados.

Posteriormente, la Lex Falcidia estableció la porción global de un cuarto -cuyo cálculo debía hacerse incluyendo las donaciones- que correspondía a los herederos ab-intestato, debiendo reducirse proporcionalmente los legados si el testador no hubiese respetado ese mínimo.

Va a ser Justiniano quien en diversas constituciones introdujo algunos cambios en la legítima; eleva a un tercio de la herencia si los herederos son menos de cuatro y a la mitad si son más. De lo expuesto, deducimos la notoria influencia que el derecho romano tuvo en las disposiciones de Vélez.

Fue el Derecho germano el que no respeto las disposiciones del testador ni reconoció el derecho para hacerlas. Como expreso Lerh, a los alemanes no les preocupaba tanto la persona del difunto como la del heredero.

En el derecho germano tuvo origen una institución llamada “reserva”, que al igual que la legítima constituía una restricción a la voluntad del testador. Con esta denominación se mienta en el derecho de las costumbres, a una parte de la herencia que estaba fuera de la facultad de disposición del causante. La reserva no era otra cosa que la herencia ab-intestato, o sea la transmisión hereditaria legal, sobre la cual no podía operarse ninguna modificación mediante testamento. Quien la recibía debía investir necesariamente la calidad de heredero, y era imprescindible integrarla con bienes hereditarios.

Belivaquia enumera las siguientes razones de orden moral y jurídico invocadas a favor de la libertad de testar:

1. Constituye una atribución más del derecho de propiedad.

2. La herencia forzosa es una injusta restricción a la libertad individual.

3. La libertad de testar consolida la autoridad paterna, pues deja al padre el derecho de trasmitir su patrimonio al hijo más digno de su estima.

4. La libertad de testar desarrolla la iniciativa individual, por que no pudiendo el individuo contar con una herencia, se ve precisado a satisfacer sus necesidades y desarrollar todas sus energías y consagrarse al trabajo.

De todos los argumentos invocados es este último el valioso, aunque su valor persuasivo se atenúa delante de otras consideraciones de más peso. No obstante reconocer estas reflexiones favorables, señala que todas ellas hacen primar un elemento individual, como es la propiedad, sobre un elemento social, como es la familia, cuando es a la inversa. Concluye, con razón, que conceder más al individuo sería sacrificar a la familia y, con ella, a la sociedad, al egoísmo indisciplinado, absorbente y cruel.

Reconociendo que la libertad absoluta de testar tiene algunas ventajas, Cunha Goncalves manifiesta que son mayores sus inconvenientes, pues se presta a abusos e injusticias, estimulan los adulterios y la filiación ilegítima y permite que en la disposición de última voluntad predomine excesivamente el rencor.

Ahora bien, En el derecho español, con anterioridad al Fuero Juzgo se supone que la libertad de testar debió de ser plena, pero una ley de Chindasvinto restringió esa libertad sólo para quien no tuviese hijos, nietos y bisnietos. Para el supuesto que existiesen, se prohibió al padre, a la madre, al abuelo y a la abuela dar a los extraños más de la quinta parte de sus bienes, quedando el resto como legítima de los hijos o descendientes aunque autorizándose al padre para dar a alguno de éstos hasta la tercera parte de todos los bienes en concepto de mejora. Esta legítima fue mantenida por el Fuero Real y las Leyes de Estilo.

Fueron las Partidas las que establecieron la legítima de los ascendientes, en caso de que el causante no tuviese hijos, fijándola en la tercera parte de los bienes. Respecto del cónyuge viudo se destaca que no tuvo en la legislación española derecho a legítima. Sin embargo el Fuero Juzgo ordenó que la madre viuda tuviese en usufructo una parte igual a la de los hijos mientras no contrajere nuevo matrimonio. Es la Ley VII, Título XIII, de la Partida VI, la que dispuso que la viuda pobre de marido rico, pudiese recibir aunque existiesen hijos, hasta la cuarta parte de la herencia del marido, con tal

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