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LEY DE INQUILINATO REFORMADA 2015-ECUADOR


Enviado por   •  29 de Junio de 2015  •  8.204 Palabras (33 Páginas)  •  2.885 Visitas

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LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION.

Codificación 1, Registro Oficial 196 de 1 de Noviembre del 2000.

CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República,

Resuelve: Expedir la siguiente codificación de la Ley de Inquilinato

ACTUALIZADA CON LAS REFORMAS DEL CÓDIGO GENERAL DE PROCESOS 2015

TITULO I

Del Ambito de la Ley

Art. 1.- AMBITO.- Esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos.

Las ordenanzas municipales determinarán el perímetro urbano.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4, 12, 15, 39.

* CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 617, 702.

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1856, 1864, 1919.

LINK:

Ver ARRENDAMIENTO MERCANTIL, Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XII. Nro. 4. Pág. 842. (Quito, 30 de Noviembre de 1973).

Ver CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O INQUILINATO, Gaceta Judicial. Año XCIV. Serie XVI. No. 1. Pág. 5. (Quito, 27 de Julio de 1994).

Ver ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMPRENDIDOS EN EL PERIMETRO URBANO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 3. Pág. 598. (Quito, 4 de Julio de 1995).

Art. 2.- LEYES SUPLETORIAS.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en lo que fueren pertinentes.

CONCORD:

* CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 272.

* CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 4, 12, 19.

TITULO II

De los Locales de Arrendamiento

Art. 3.- CONDICIONES DE LOS LOCALES DE ARRENDAMIENTO.- Los locales destinados al arrendamiento deberán reunir, a más de las condiciones que fijen las ordenanzas municipales, las siguientes:

a) Disponer de servicios higiénicos completos y permanentes, siquiera uno para cada piso de la casa, de acuerdo con las modalidades del lugar.

Cuando en un mismo piso hubiere dos o más departamentos independientes, cada uno de ellos deberá tener, por lo menos, un servicio higiénico completo y exclusivo;

b) Tener aireación y luz suficientes para las habitaciones;

c) Disponer, permanentemente, de los servicios de agua potable y de luz eléctrica, en los sectores urbanos donde existen estos servicios;

d) No ofrecer peligro de ruina; y,

e) Estar desinfectados, lo que se acreditará con el correspondiente Certificado de Sanidad.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 617.

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1857.

Art. 4.- REPARACIONES A QUE ESTA OBLIGADO EL ARRENDADOR.- El arrendador está obligado a efectuar las reparaciones y obras necesarias a fin de que los locales reúnan las condiciones exigidas en el artículo precedente.

Cuando las ordenare el Juez de Inquilinato, concederá un plazo para su ejecución.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 811, 812, 813.

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1865, 1866, 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1937, 2223, 2224, 2228.

* LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 5, 6, 7.

Art. 5.- DERECHO DE SUBROGACION DEL INQUILINO.- Si, vencido el plazo, el local no hubiere sido puesto en las condiciones ordenadas, el arrendatario, con autorización del Juez podrá efectuar las reparaciones y obras estrictamente indispensables, a costa del arrendador. En tal caso, descontará de las pensiones locativas el valor invertido, más el diez por ciento de recargo.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1865, 1868, 1876.

Art. 6.- SANCIONES AL ARRENDADOR.- El arrendador que no efectuare las reparaciones y obras ordenadas por el Juez de Inquilinato, o que privare a los locales de los servicios existentes, u ocasionare daños en ellos, o dificultare, de cualquier manera, el uso del local arrendado, será sancionado por el Juez de Inquilinato con multa equivalente a una pensión locativa mensual y, si reincidiere, con la de tres pensiones locativas mensuales.

Cuando por las causas puntualizadas en el inciso anterior el inquilino se hubiere visto obligado a desocupar el local, el arrendador le indemnizará con una suma equivalente a la pensión locativa de tres meses, sin perjuicio de la sanción establecida en el inciso anterior.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 813.

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1800, 1808, 1869, 1873, 1916.

* LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 23, 30.

Art. 7.- RESPONSABILIDADES DEL INQUILINO.- Si el inquilino fuere responsable de los daños ocasionados en el local arrendado, o en las instalaciones de agua potable, luz eléctrica y servicios higiénicos, estará obligado a la inmediata reparación, a su costa. Caso de no hacerlo en el plazo fijado por el Juez, el arrendador estará facultado para efectuar dichas reparaciones y exigir al arrendatario el pago de lo invertido, con un aumento del diez por ciento. Podrá además, exigir la terminación del contrato.

CONCORD:

* CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 29.

* CODIGO CIVIL (LIBRO II): Arts. 810.

* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1565, 1715, 1868, 1879, 1880, 1881, 1882, 1886, 1888, 1911, 1912, 1913, 2228, 2342.

* LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 56.

LINK:

Ver INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ARBITRARIO USO TELEFONICO, Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 254. (Quito, 9 de Noviembre de 1994).

TITULO III

De la Inscripción de Predios de Arrendamiento

Art. 8.- DEL REGISTRO DE ARRENDAMIENTOS.- Los concejos cantonales tendrán a su cargo el Registro de Arrendamientos, que lo llevará el Jefe de Catastros Municipales, quien ejercerá todas las funciones que se asignan en esta Ley a la Oficina de Registro de Arrendamientos.

En los cantones de Quito y Guayaquil habrá, a cargo de las Municipalidades respectivas, una Oficina de Registro de Arrendamientos, independiente de la Jefatura de Catastros. Podrá también haberla en los demás cantones, cuando los concejos municipales así lo resuelvan.

LINK:

Ver NO INSCRIPCION DE LOCALES ARRENDADOS PARA COMERCIO, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie

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