LEYES .
Enviado por LUIS112110 • 14 de Julio de 2014 • Tesis • 4.489 Palabras (18 Páginas) • 180 Visitas
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO.
AMPARO DIRECTO 324/2013. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS.
PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ.
SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE RODRÍGUEZ ESCOBAR.
CONSIDERANDO:
QUINTO.-Es fundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso y suficiente para conceder la protección constitucional que solicita.
En síntesis, el impetrante del amparo expuso que la resolución reclamada era
Inconstitucional, en virtud de que la autoridad responsable inobservó lo dispuesto por los artículos 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1392 del Código de Comercio, de los cuales se desprendía que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo podían oponerse las excepciones contempladas en el primer precepto legal en cita, cuya fracción X preveía la de prescripción; asimismo, que presentada la demanda del actor acompañada de título ejecutivo, se proveería auto con efectos de mandamiento en forma; que conforme a lo anterior, la prescripción sólo podía hacerse valer como excepción
Por el demandado, por ende, no era dable a la juzgadora natural examinar ese tema de oficio, pues no se estaba ante un procedimiento de orden civil, ni cualquier asunto mercantil, sino que se trataba de un juicio ejecutivo mercantil, que por su propia naturaleza, cualquier irregularidad en el proceso, sólo podía ser planteada por las partes; que, además, contrario a lo considerado por la autoridad responsable, la figura de la prescripción no concernía a los presupuestos procesales examinables de oficio por el juzgador, pues la improcedencia a que aludió, fundada en la prescripción de la acción cambiaria directa, debía hacerse valer a petición de parte, conforme al marco legal aplicable.
Enseguida, el quejoso citó la jurisprudencia intitulada: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.", dado que, según expuso, en dicho criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la excepción de prescripción sólo operaba respecto del demandado que la hiciera valer, ya que al imponerse categóricamente en el marco legal aplicable como excepción de la parte demandada, a ésta correspondía hacer valer tal causal de improcedencia; por tanto, en el caso concreto, la resolutora no podía pronunciarse sobre ella oficiosamente.
Luego, invocó la tesis de este Tribunal Colegiado, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ NATURAL ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO ESA EXCEPCIÓN Y, DE HACERLO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA RESOLUCIÓN.", y refirió que en la ejecutoria del segundo precedente de esa tesis, este tribunal federal sostuvo que el Juez del conocimiento de un juicio ejecutivo mercantil, no podía analizar de oficio la figura de la prescripción al dictar sentencia, porque el marco legal aplicable la establecía como una excepción que debía oponer el demandado, y que si lo hacía contravenía los principios de
Congruencia, debido proceso y legalidad.
El quejoso manifestó también, que al haber prejuzgado la responsable sobre la procedencia de la acción, antes de suscitarse la controversia por el demandado, se violó también el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Que así, la demanda que propuso debió admitirse, al haber acompañado título ejecutivo en condiciones de ser cobrado, conforme a la tesis de rubro: "AUTO DE EXEQUENDO. EL JUEZ DEBE ADMITIR LA DEMANDA Y DICTARLO CUANDO EL TÍTULO EN QUE SE FUNDA REÚNE LOS REQUISITOS GENÉRICOS O DE FORMA ESTABLECIDOS POR LA LEY."
Por último, citó como aplicables las jurisprudencias: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14
Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE." y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."
Asiste la razón a la parte quejosa. Los artículos 1391, fracción IV y 1392 del Código de Comercio, así como el diverso numeral 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, disponen lo siguiente:
"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... IV. Los títulos de crédito."
"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por este."
"Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de
Aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada."
De las disposiciones legales transcritas se deduce que el juicio ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, entre otras causas, por falta de pago; que presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, empero, en ninguno de dichos preceptos se prevé como condición para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil basada en un pagaré, que no haya transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo
165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues esta circunstancia no le quita el carácter de ejecutivo, sino que, en todo caso, el no ejercicio de la acción cambiaria directa dentro del plazo previsto en dicho precepto, daría lugar a la prescripción de la acción cambiaria.
Resulta orientador el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que esta potestad federal comparte, que tiene el número de registro electrónico IUS 169935, y se encuentra publicado en la página 2316, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Novena Época del Semanario
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