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Ley 20493


Enviado por   •  9 de Julio de 2012  •  5.554 Palabras (23 Páginas)  •  581 Visitas

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MINISTERIO DE HACIENDA

SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.493

CREA UN NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS INTERNACIONALES DELOS COMBUSTIBLES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de Ley:

"TÍTULO I

De los Mecanismos de Protección a los

Contribuyentes de los Impuestos Específicos a

los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502

Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación de la presente ley.

Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable calculado y determinado de conformidad con esta ley.

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.

Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes de mayo anterior. Para calcular estos montos cada contribuyente deberá sumar a los ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.

Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.

TÍTULO II

Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles

Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará "Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles". En este primer mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.

Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile.

El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre "n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m" meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio.

El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas

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