LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
Enviado por mapintor • 14 de Septiembre de 2016 • Ensayo • 2.246 Palabras (9 Páginas) • 287 Visitas
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
Dr. Carlos Balbín – Dr. Alejandro Kemmeter
CASO 1
1.- Analice que régimen jurídico normativo corresponde aplicar para dirimir los casos expuestos.
R.- Leído y analizado el caso, se tiene que el artículo 72 de la Ley N° 21.499, dispone que será de aplicación a “las causas que se inicien a partir de su vigencia.”
Se evidencia que la demanda interpuesta por el actor es de fecha 4 de julio de 1999, por lo que fue iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley. Asimismo, el artículo 21 de la Ley N° 21.499, prevé que “…Los juicios en que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea parte, tramitarán ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal.”
Por lo antes expuestos, se afirma que el régimen aplicable es el de la Ley Nacional N°21.499. De igual forma, la misma debe ser interpretada de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, en particular en el art. 17, y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad en virtud del art. 75 inciso 22.
2.- Analice la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por el G.C.B.A. Argumente a favor y en contra.
R.-
- Falta de Legitimación Activa
El sujeto expropiante entiendo es el GCBA, el mismo argumenta que el demandante carece de legitimación activa porque no acreditó el carácter de propietaria del inmueble. Desde mi punto de vista y por los hechos del caso, se evidencia que el actor acompañó la escritura de dominio a favor de la empresa constructora, entendiéndose que se acredita suficientemente la propiedad, sin necesidad de los elementos adicionales que menciona el GCBA para acreditar la propiedad. Cabe destacar que el actor consignó el poder otorgado por el Consorcio, de igual forma opino que aún si no hubiera presentado dicho poder, él acreditó legalmente la propiedad del modo establecido, razón por la cual la excepción no debía admitirse. Como argumento a favor de la excepción tendría que decir, que la parte actora perdió el carácter de propietario y por ende la legitimación como consecuencia de la transferencia de las unidades.
- Falta de Legitimación Pasiva
Es evidente que el sujeto expropiante es el Estado Nacional, por encontrarse el inmueble objeto de la expropiación, afectado por Ley Nacional, constituyendo así un argumento a favor de la excepción. Por otra parte, en contra a la falta de legitimación pasiva, debe desestimarse, debido a que el inmueble afectado de forma directa se hizo a través de una Ley Nacional, la misma Ley facultó de manera expresa al GCBA a realizar los actos expropiatorios y ordenó la transferencia a título gratuito del inmueble a favor de ésta.
3.- ¿Considera que la acción se encuentra prescripta?. Argumente a favor y en contra.
R.- Con el tema de la prescripción de la acción, es preciso analizar la constitucionalidad del art. 56 de la Constitucional Nacional, partiendo de dicho análisis se tiene que la acción interpuesta no se encuentra prescripta, para lo cual sería conveniente contar el plazo de prescripción desde el momento en el que se le negó el permiso de construcción, en virtud de que la actora en ese momento se notificó de la limitación específica y la limitación que le estaba siendo indebidamente impuesta sobre 51 metros cuadrados del inmueble de su propiedad. Porque bien afirma Marienhoff que “el plazo… se computará desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que hacen viable la acción de expropiación irregular (desposesión o desapoderamiento, o indebida restricción o limitación del derecho del administrado que determinen un agravio al derecho de propiedad garantizado por la Constitución)”.[1]
4.- Independientemente de lo contestado en el punto anterior, encuadre jurídicamente y analice la procedencia de la acción de expropiación irregular interpuesta por “GMB Constructora SRL.
R.- Inicialmente debe aclararse que, la declaración se refiere al inmueble lindero, y es consecuencia de dicha expropiación que se producen las restricciones sobre el inmueble tratado en el caso de marras. Conforme lo dispuesto por el artículo 51 inciso c) de la Ley N° 21.499, se entiende que procedería la acción de expropiación irregular cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad. En otras palabras, esta interpretación, lo que pretende otorgar es una amplia cobertura al derecho de propiedad, pudiendo admitirse en principio y teóricamente, una expropiación inversa sobre un inmueble que no haya sido objeto de declaración de utilidad pública, sino solo por conexidad o en forma refleja de otra declaración de utilidad.
5.- Encuadre jurídicamente y analice la viabilidad de los rubros solicitados por la parte actora (actualización monetaria, intereses y costas).
R.- En materia de la actualización, la misma va de la mano con lo relativo al momento de establecer el valor del bien; de acuerdo a eso, en el caso en estudio, dicha actualización no procede, debido a que el valor del bien se fijará en la fecha de la sentencia, aunque pudiera darse que entre el momento del avalúo y la sentencia se efectúe una desvalorización significativa. Este criterio encuentra su fundamento en la doctrina, de acuerdo a lo que afirma Marienhoff, que en los supuestos de expropiación irregular, “…no existiendo desposesión material del bien, con prudente juicio la jurisprudencia considera que el valor indemnizatorio debe fijarse no a la fecha del acto que originó la limitación del derecho de propiedad, sino a la época en que, dentro del juicio, se realiza la estimación de aquél valor”[2].
Por otra parte tenemos los intereses, que vienen a constituir accesorios del capital y, deberán fijarse desde la fecha en que el Tribunal de Tasaciones determina el monto indemnizatorio. Respecto a la tasa de interés, en virtud del artículo 10 del Decreto N° 941/91 y artículo 8º, del Decreto N° 529/91, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal[3], entiende que se aplica la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente y hasta su efectivo pago.
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