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LA PERDIDA COLECTIVA E INDIVIDUAL EN VENEZUELA:CODIGO CIVIL. DE LA PROPIEDAD. CAPITULO III, Limitaciones De La Propiedad.


Enviado por   •  3 de Mayo de 2013  •  28.498 Palabras (114 Páginas)  •  631 Visitas

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CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA (Arts. 501 al 1000)

Capítulo VII

De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y efectos de los Actos

Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas

Artículo 501

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y

firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y

por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o

Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 502

La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y

servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.

Artículo 503

No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la

nota marginal de la rectificación.

Artículo 504

Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las

partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun

respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

Artículo 505

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo

458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de

éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta

prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos

instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es

aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 506

Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre

reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación,

desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que

modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de

adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el

Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario

encargado de esos registros.

Artículo 507

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad

de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos,

producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o

capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,

inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen

inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al

procedimiento.

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre

reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el

número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas;

pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en

el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se

declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán

este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que

no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del

procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes

como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este

artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se

publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere

periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo

comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma

resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a

filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés

directo y manifiesto en el asunto.

Capítulo VIII

De las Sanciones Administrativas

Artículo 508

Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el artículo 91 y el

acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de celebrado el

matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.

Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del Municipio o

Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el lapso de quince días

para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha Primera Autoridad Civil reciba la

copia certificada del acta de matrimonio autorizado por cualquier otro funcionario.

Artículo 509

En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del estado civil que

dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de actas que deben ser insertadas

y certificadas en los libros.

Artículo 510

Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de haberse

efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida, incurrirán en multa de

cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso no se estampare la nota

marginal, la multa será de doscientos a cuatrocientos bolívares.

Artículo 511

Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo 455, serán

penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.

Artículo 512

Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los libros

de registro civil en la oportunidad

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