Codigo Civil De Venezuela
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Código Civil de Venezuela
(Gaceta Oficial N° 2.990 del 26 de julio de 1982)
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta: el siguiente Código Civil
Título Preliminar, de las Leyes y sus Efectos y de las Reglas Generales para su
Aplicación
Artículo 1°
La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha
posterior que ella misma indique.
Artículo 2°
La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3°
La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4°
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio
de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere
todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 5°
La renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo 6°
No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Artículo 7°
Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y
universales que sean.
Artículo 8°
La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras
que se encuentren en la República..
Artículo 9°
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
Artículo 10°
Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes
venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas
extranjeras.
Artículo 11°
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,
aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela,
se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige
instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.
Artículo 12°
Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del
acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año
o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca
el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que
se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de
la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende
desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que
se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos
intervengan no pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13°
El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus
actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,
empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.
Artículo 14°
Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se
aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la
especialidad.
Libro Primero de las Personas
Título I. De las Personas en General y de las Personas en Cuanto a su
Nacionalidad
Capítulo I. De las Personas en General
Artículo 15°
Las personas son naturales ó jurídicas.
Sección I. De las Personas Naturales
Artículo 16°
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17°
El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado
como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 18°
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Sección II. De las Personas Jurídicas
Artículo 19°
Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general,
todos los seres o cuerpos morales de carácter publico;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la
Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido
creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos..El acta
constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y
fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier
cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se
considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre
que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la
respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que
les conciernen.
Artículo 20°
Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico,
científico, literario, benéfico o social.
Artículo 21°
Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la
ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los
cuales rendirán cuenta los administradores.
Artículo 22°
En todo caso,
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