LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO
Enviado por zoilomauro • 5 de Enero de 2015 • Tesis • 2.898 Palabras (12 Páginas) • 148 Visitas
COMENTARIO A LOS CAPÍTULOS NOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO DE LA OBRA: “LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO”
Datos de la obra: CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, Los juicios orales en México, 2ª ed., México, Porrúa, 2010. pp. 151-183
CAPÍTULO NOVENO
CUESTIONES SOBRE LA ACCIÓN PENAL: EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN
1. MINISTERIO PÚBLICO Y ACCIÓN PENAL A CARGO DE PARTICULARES
Respecto al artículo 21 Constitucional, el Dr. Miguel Carbonell Sánchez señala que es preciso atender el grave problema que representa el monopolio del ejercicio de la acción penal en México, ya que se debe reformar este ordenamiento en el sentido de que el Ministerio Público mantenga la obligación de investigar y perseguir los delitos (considerando también atribuciones para buscar salidas alternas al proceso), señalando en forma de catálogo los casos en que los particulares pueden, bajo ciertas circunstancias y cumpliendo determinados requisitos, solicitar también la apertura de un proceso penal. Considera, sobre todo, que los particulares deberían poder ejercitar la acción penal, cuando se trate de presuntos delitos cometidos por funcionarios públicos o dirigentes de partidos políticos.
2. LA AUTONOMÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se ha discutido sobre la dependencia que guarda el Ministerio Público hacia el Poder Ejecutivo, si es preciso conservarla o, por el contrario, se debe avanzar hacia su completa autonomía.
Para autores como Sergio García Ramírez, Fix Zamudio, Francesco Carrara y Luigi Ferrajoli, el Ministerio Público debe asumirse como un órgano autónomo, propio de un Estado moderno. No debe depender del Poder Ejecutivo, sino del Poder Judicial o, bien, ser un órgano independiente. Si continuara guardando dependencia respecto al Poder Ejecutivo, sería una mentira denominarle representante de la ley, al contrario, se le denominaría representante del gobierno, ya que siempre pondrá el querer de éste por encima de la voluntad de la ley. También es necesario extender a los órganos de la acusación penal “las mismas garantías de independencia y de sujeción sólo a la ley, reservadas a los órganos judiciales, y favorecer la existencia de una policía eficiente, profesionalizada, a su vez libre de las injerencias del ejecutivo o de otros poderes, situada bajo su dependencia.
El Dr. Carbonell considera que la autonomía constitucional del Ministerio Público debe complementarse con la instauración de la carrera ministerial, semejante a la que existe en el ámbito judicial, administrada por una especie de “Consejo del Ministerio Público”, semejante al Consejo de la Judicatura Federal.
Entre los países que le han dado autonomía al Ministerio Público son Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras y Venezuela.
Todos estos cambios propenden hacia la evidente necesidad de que el Ministerio Público realice una investigación científica del delito, y ponerla al servicio de los fines del proceso.
3. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El principio de oportunidad se contiene en el párrafo sexto del artículo 21 constitucional. Alberto Bovino explica que: “Frente al reconocimiento de la imposibilidad fáctica de perseguir todos los delitos, surge el principio de oportunidad, según el cual, cuando se toma conocimiento de hechos punibles, puede no iniciarse o suspenderse la persecución penal, por razones de conveniencia, de utilidad o de asignación de recursos. A través de su aplicación, se pretende racionalizar la selección que necesariamente tendrá lugar en la práctica, a partir de criterios distintos – explícitos y controlables – de los que aplica informalmente todo sistema de justicia penal.”
El legislador, tanto federal como local, tiene la obligación primaria de determinar dos cuestiones: los supuestos específicos en que puede aplicarse el criterio de oportunidad, así como las condiciones para su ejercicio. Si esta labor se lleva a cabo prudente y responsablemente, se tendrá una facultad bien regulada que permitirá al Ministerio Público enfocar sus esfuerzos a los casos más graves y peligrosos, seleccionando con base en la ley de entre todo el universo de conductas punibles que llega hasta su conocimiento.
El principio de oportunidad tiene fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos.
CAPÍTULO DÉCIMO
PROPORCIONALIDAD Y EXTINCIÓN DE DOMINIO
1. PROPORCIONALIDAD
El principio de proporcionalidad se ha incorporado al texto de la reforma constitucional, en la última frase del primer párrafo del artículo 22 Constitucional.
Este principio, en general, nos indica que cualquier determinación de una autoridad que restrinja derechos fundamentales, es aceptable en caso de que no vulnere el contenido esencial del derecho de que se trate siempre que sea proporcional.
Este principio se subdivide en tres subprincipios:
a) el subprincipio de idoneidad, también conocido como subprincipio de adecuación, según el cual toda intervención legislativa o judicial sobre un derecho fundamental debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo (la finalidad debe tener anclaje constitucional.
b) Subprincipio de necesidad, según el cual toda medida de intervención sobre un derecho fundamental debe ser la más benigna de entre todas aquellas que revistan por lo menos la misma idoneidad para alcanzar el objetivo previsto;
c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, según el cual la importancia de la intervención sobre un derecho fundamental se justifica solamente en virtud de la importancia del fin que persigue la medida (las ventajas de la medida deben ser suficientes como para compensar el sacrificio del derecho, que nunca podrá llega hasta la afectación de su contenido esencial).
La recepción constitucional del principio de proporcionalidad en el artículo 22 había sido parcial y no completa. Según Gloria Patricia Lopera Mesa, lo que tenemos en el artículo 22 constitucional es solamente una parte del principio de proporcionalidad (en su vertiente de proporcionalidad entre penas y delitos).
Carbonell considera que la reforma dejó ir una excelente oportunidad para introducir de manera más ambiciosa uno de los principios que mayor fortuna ha hecho en el razonamiento jurídico en las últimas décadas.
Sin embargo, del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional, se desprenden consecuencias benéficas para el sistema penal mexicano, sobre todo en el aspecto sustantivo. Esto en virtud de que la nueva disposición constitucional
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