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LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS en el DERECHO PENAL VIGENTE


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2012  •  2.990 Palabras (12 Páginas)  •  580 Visitas

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LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS en el DERECHO PENAL VIGENTE

He sido encargado que presente algunos artículos a modo de reflexión sobre aquellos aspectos de la parte General del Derecho penal vigente que pudieran ser de particular interés, sin ánimo de profundizar en la múltiple problemática científica que presentan, y con el único propósito de servir de divulgación de sus conceptos más relevantes, con la esperanza de que sirvan de guía y susciten su mejor conocimiento.

La codificación jurídica, y entre ellas el de los Códigos Penales continentales, fue un proceso largo y arduo que arrancó desde la época napoleónica y se extendió más o menos, con igual o desacertada fortuna, a lo largo de los siglos XIX y XX. En síntesis, respondían a la necesidad del mundo liberal por consagrar los principios considerados intangibles de legalidad y de seguridad jurídica . ¿En qué consistieron esos principios? En suma, en fijar sobre un texto articulado y promulgado públicamente aquellas conductas que se estimaban delictivas y que atentaban contra los bienes jurídicos, de modo que aquellas otras conductas que no estaban en el texto de la ley (es decir, no se describían en el tipo penal) no tenían por qué ser sancionadas por la autoridad judicial o administrativa. Este principio de legalidad (nulla crimina sine previa lege, no hay crímenes si no están previamente contemplados en la ley ), suponía, por tanto, una garantía para el ciudadano, garantía que debía conducir a afianzar el otro pilar sobre el que se suponía estaba asentado el Estado de Derecho, es decir, la seguridad jurídica. Los principios generales del Derecho venían así a ofrecer un armazón para la construcción legislativa y la labor política en general, a la vez que servían de garantía para el conjunto de la nación y a dar un marco jurídico estable y seguro para el desarrollo de la convivencia pacífica de la sociedad.

El primer gran Código moderno fue el francés de 1810. Entre nosotros, tuvieron gran importancia los de 1823 y 1848, este último contemporáneo de las ideas del ilustre penalista Pacheco, con su teoría de la retribución justa de la pena que aunaba las concepciones absolutas (Hegel, Kant) con la de la prevención general y especial de los delitos (de los penalistas italianos).

Hoy en día esos inveterados principios están consagrados en la práctica totalidad de las Constituciones modernas del mundo. En la española de 1978 tuvo su acepción en el redactado del art. 25.1 CE que ordena a todos los españoles, autoridades y particulares, lo siguiente: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento." Desarrollando el mandato constitucional, el Código Penal español vigente de 1995 dispone asimismo: "No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por la Ley anterior a su perpetración. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley. "(art. 1.1 y 1.2 CP) Y, asimismo, "No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por la Ley anterior a su perpetración." (art. 2.1 CP), que son plasmaciones del viejo brocardo latino "nulla crimine sine previa lege".

Las consecuencias prácticas de todo este pensamiento que, en definitiva, no era sino la actualización de la antigua tradición iusromanista, eran enormes, pues suponía, de hecho, una gran limitación del arbitrio judicial de modo que, a la hora de calificar los delitos y aplicar las penas correspondientes, los magistrados no debían sustraerse a los meritados principios que estaban, a su vez, desarrollados por los preceptos del Código o de las Leyes penales especiales, de modo que, a la hora de aplicar las normas sancionadoras debían seguir de condenar por aquellas acciones u omisiones consideradas constitutivas de faltas o delitos por el legislador, y en caso de que la conducta enjuiciada no estuviese dentro de la descripción del tipo penal, el Juez debía absolver y dejar en libertad al encausado.

Cuando en el Código, o la Constitución, se habla de "acciones u omisiones" se está refiriendo, de manera clara e inequívoca, a conductas individuales o colectivas consideradas antijurídicas y descritas en el tipo penal y que atentan contra determinados bienes jurídicos que, para el Derecho, gozan de especial protección, sea la propiedad privada, el honor o la vida de las personas, etc. Los sujetos activos de la "acción u omisión" típica y antijurídica son los que realizan este tipo penal de modo culpable, y a ellos se refiere el C.P. cuando habla de "El que... causare, (o sustrajere, o robase...)" Los sujetos pasivos son los perjudicados por la acción delictiva, que pueden ser los mismos ofendidos, lesionados, o robados o sus herederos o causahabientes (familiares).

Cuando hablemos de las acciones, siguiendo la concepción penal vigente, y siguiendo en esto la voluntad de la Ley, se querrá significar con ello las capacidades de actuación de los individuos susceptibles de estar tipificadas en el Código, y, como tales, sancionadas con una pena o medida de seguridad. Sólo pueden estar tipificadas las acciones ejecutadas dolosamente o de manera imprudente (culposa) por los sujetos, entendiéndose por acción dolosa aquella en que media una conciencia clara y un conocimiento cabal de que se está obrando de modo delictivo (aspecto intelectual) y además con una voluntad inequívoca y decidida de llevar a cabo dicha acción (aspecto volitivo). Así pues, el delito de acción doloso reúne dos elementos básicos, que son el elemento intelectual y el elemento volitivo, de modo que sólo la conjunción de ambos nos podría dar como resultado la resolución delictiva manifestada en forma de actos externos e inequívocos. Si apareciese tan sólo uno de estos elementos, el intelectual, de modo que no rebasase la esfera de la representación interna o mental, no podríamos estar hablando propiamente de delito doloso ni tampoco sería punible para el Código o la ley penal especial, porque el Derecho no puede prohibir la representación interna o intelectual en la esfera privada de los individuos. Si, además, faltase la noción intelectual o consciente de obrar delictivamente, y sólo se tuviese la voluntad de realizar aquella acción que el Código sanciona con una pena o medida de seguridad, es decir, que falta en este caso el elemento intelectual pero no el volitivo, aunque sea errónea la apreciación del individuo, entonces podríamos estar hablando de errores de prohibición vencibles o invencibles, según las circunstancias

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