La Ley
Enviado por nestor91 • 25 de Septiembre de 2013 • Documentos de Investigación • 3.647 Palabras (15 Páginas) • 236 Visitas
Ley 23.098 PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS BUENOS AIRES, 28 DE SETIEMBRE DE 1984 BO: 25/10/1984
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Aplicación de la ley. ARTICULO 1. - Esta ley regirá desde su publicación. El capítulo primero tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo, ello no obstará a la aplicación de las constituciones de provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que se refiere esta ley.
Artículo 2: Jurisdicción de aplicación. ARTICULO 2. - La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular, se estará a lo que establezca la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.
Artículo 3: Procedencia. ARTICULO 3. - Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Artículo 4: Estado de sitio. ARTICULO 4. - Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1. La legitimidad de la declaración del estado de sitio. 2. La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio. 3. La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas. 4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del artículo 23 de la Constitución Nacional.
LEY 23098
Artículo 5: Facultados a denunciar. ARTICULO 5. - La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los artículos 3 y 4 o por cualquier otra en su favor.
Artículo 6: Inconstitucionalidad. ARTICULO 6. - Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.
Artículo 7: Recurso de inconstitucionalidad. ARTICULO 7. - Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes.
CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO
Artículo 8: Competencia. ARTICULO 8. - Cuando el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus. 1. En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción. 2. En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.
Artículo 9: Denuncia. ARTICULO 9. - La denuncia de hábeas corpus deberá contener: 1. Nombre y domicilio real del denunciante. 2. Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia. 3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo. 4. Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante. 5. Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto. Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los números 2, 3 y 4, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación. La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto.
Artículo 10: Desestimación o incompetencia. ARTICULO 10. - El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3 y 4 de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará. En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente.
LEY 23098
Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La Cámara a su vez, si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento.
El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (artículo 24).
Artículo 11: Auto de hábeas corpus. ARTICULO 11. - Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior: Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos
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