La Naturaleza Jurídica De Los Títulos Y Operaciones De Crédito
Enviado por karinatrejorobe • 17 de Noviembre de 2012 • 3.553 Palabras (15 Páginas) • 8.261 Visitas
Unidad II.- La naturaleza Jurídica de los Títulos y Operaciones de Crédito
2.1.- La naturaleza jurídica de los títulos de crédito.
La definición de títulos de crédito, no parece difícil concluir que se trata de documentos constitutivos del derecho en ellos consignado, por lo que cumplen una función no solo probatoria, sino constitutiva. Se ha sostenido la expresión “títulos de crédito”. Es insuficiente para abarcar estos documentos, pues muchos de ellos no consignan un crédito, por que se han propuesto otras denominaciones, como la de título valor, inspirada en la expresión alemana, que prefería Joaquín Rodríguez Rodríguez, o la de títulos circulatorios, que emplea el tratadista Ignacio Winizky, convencido de que el aspecto más importante de estos documentos es el que están llamados a circular; también se ha propuesto la expresión valores literales, que emplea nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles que dispone el artículo 111. Alguna que otra vez se emplea la expresión valores mobiliarios o efectos de comercio inspiradas en la legislación francesa.
2.2.- Concepto doctrinal de los títulos de crédito
Abundan criterios doctrinales en cuanto a las funciones de los títulos de crédito, la naturaleza jurídica de su creación y de su transmisión, el formalismo que los caracteriza etc.
2.2.1.- Los títulos de crédito como cosas mercantiles
El considerar que los títulos de3 crédito son cosas mercantiles no es sino reconocer su estirpe como documentos que en sus orígenes fueron solo empleados por los comerciantes y banqueros. Tan poderosa fue y sigue siendo la esencia mercantil, que su incorporación a la materia civil ha privado de su mercantilidad, puesto que, no opera una novación, y por lo tanto el acreedor asume un doble carácter que le permite acudir a la vía judicial mercantil o a la civil de la relación causal, pero no ambas. Un viejo proyecto de código de comercio para nuestro país calificaba como cosas mercantiles, los valores literales y sus equiparados, en 1960, una comisión legisladora mexicana, integrada por Jorge Barrera Graf, Raúl Cervantes Ahumada y Roberto L. Mantilla Molina, dio a conocer un nuevo anteproyecto de Código de Comercio, en el que se proclamaba que los títulos de crédito son cosas mercantiles.
2.2.2 LOS TITULOS DE CREIDTO COMO DOCUMENTOS CONSTITUTIVO-DISPOSITIVO.
Los títulos de crédito, aquellos trozos de papel que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo consignado en ellos, reciben, desde que son suscritos formalmente, un rango jurídico superior al que tiene cualquier otro trozo de papel.
En efecto, de conformidad con la teoría general de los bienes, una hoja de papel es, en ella misma, un bien mueble, pero el título de crédito, a partir de que lo es, deja de ser un trozo de papel para convertirse en un derecho de poderosa exigencia, ya no será, jurídicamente, sólo un papel sino un derecho.
2.2.3. LA OBLIGACIÓN PATRIMONIAL INCORPORADA EN LOS TÍTULOS DE CREDITO.
Como obligación jurídica, es decir, la conformidad de un sujeto es someterse patrimonialmente a una exigencia protegida por el derecho, y como relación jurídica, o sea, el nexo de dependencia entre el sometimiento adquirido y el resultado deseado.
2.2.4. EL CARÁCTER FORMAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
Uno de los elementos del título de crédito, que reviste particular relevancia en la práctica, es la formalidad que deben reunir, por que de no cubrirlos no surten los efectos de título de crédito, en consecuencia, no serian ejecutivos y perderían la instancia de privilegio que acabamos de mencionar. El artículo catorce de la L.G.T.O.C. establece que. *los documentos y los actos a que este título se refiere sólo producirían los efectos previstos en él cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que esta no presuma expresamente.
2.2.5 la nueva tendencia de desmaterializar a los títulos de crédito.
Es necesario, ante todo dejar precisado que otros documentos existen que por una u otra razón, se asemejan a los que aquí examinaremos, pero, por carecer de uno o mas de los atributos propios de estos no es posible catalogarlos bajo naturaleza cambiaria.
En este capitulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no existen destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a que tienen derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna (art. 6).
La irrupción, en la vida de los medios electrónicos de comunicación ha venido a desquiciar la regulación legal de los títulos de crédito, así como las de muchas otras instituciones jurídicas. Estos nuevos mecanismos, indudablemente mas rápidos y cómodos que los tradicionales, han traído consigo, como obligada consecuencia, la inseguridad derivada, por una parte, del empleo de una dimensión misteriosa, hasta hace poco desconocida y alejada de las disposiciones legales, pues quien las desenvuelven en el llamado ciberespacio.
2.2.5.1 el valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras, los problemas que plantean.
Por mucha que sea la confianza que hayan llegado a influir las expresiones relacionadas con el empleo de la computación, resulta ser necesario dejar sentado que todas ellas, cualesquiera que sean sus manifestaciones, se encuentran muy lejos del mundo cambiario, basta precisar que no se trata de documentos; sino meros signos gráficos que ser ordinario sirven únicamente para identificar su procedencia.
Las modernas leyes procesales admiten su valor probatorio, pero sujeto a una serie de requisitos y limitantes de orden mas técnico que jurídico. En resumidas cuentas: las marcas, contraseñas y sellos cibernéticos se desenvuelven dentro de un ámbito ajeno al que ocupan los títulos de crédito.
2.2.5.2. El empleo de medios mecánicos, eléctricos y electrónicos.
Estos mecanismos pueden servir para redactar prácticamente cualquier titulo de crédito a condición de que los demás requisitos faciales, incluidas las firmas, cumplan los requerimientos cambiarios, y ello será así en tanto no se modifique nuestra ley, que todavía, no admite sucedáneos cambiarios, como por el contario, si ha ocurrido dentro de código de comercio, el código civil y la ley federal de protección al consumidor(LFPC), que han venido a reconocer la validez contractual de operaciones celebradas mediante empleo de estos modernos elementos técnicos.
• La posibilidad, ya no remota, de que estos implementos electrónicos desplacen de modo más o menos mayoritario, a los títulos de crédito, esencialmente los utilizados para documentar deudas de dinero,
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