La reforma constitucional del “sistema mexicano de seguridad y justicia”
Enviado por ayupelos • 26 de Noviembre de 2013 • Trabajo • 1.842 Palabras (8 Páginas) • 355 Visitas
La reforma constitucional del “sistema mexicano de seguridad y justicia” de junio de 2008, está estructurada sobre dos vertientes: el fortalecimiento de la seguridad estableciendo el marco legal para un Sistema de Seguridad Pública a efecto de combatir a la delincuencia organizada y así disminuir los delitos y acabar con la impunidad; y, la introducción del sistema procesal acusatorio a nivel federal, del Distrito Federal y en aquellos estados en los que no hayan adoptado previamente este sistema.
Sobre la segunda vertiente se ha dicho que se trata de una imposición de los Estados Unidos de Norteamérica a México para sustituir el tradicional proceso penal mixto -analizado en la anterior entrega- por uno acusatorio de corte adversarial muy semejante al del «common law», profetizando un rotundo fracaso en nuestro país. Otros por el contrario, tratan de publicitar al modelo acusatorio como la panacea que va a resolver todos los males a las víctimas y a los imputados.
Ambas posturas parecen extremas, pues por un lado, el sistema mixto no garantiza una verdadera aplicación de la justicia ni para la víctima, ni para el imputado; y por el otro, la simple modificación a la Constitución tampoco garantiza que los efectos esperados se produzcan de inmediato, sino que para ello se requiere el concurso participativo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
¿por qué un cambio en el sistema procesal penal, si antes de las reformas en el artículo 20 ya se establecían las garantías tanto del imputado como de la víctima?, porque a pesar de tales reconocimientos, la aplicación de la justicia no era transparente; la carga de la prueba en los hechos correspondía al acusado; la defensa era limitada y formal; la víctima dentro del proceso tenía muy poca participación; la inmediación entre el juez y el acusado era nula; el interrogatorio muy acartonado, basado en principios y fórmulas arcaicas (que diga el testigo…); los contrainterrogatorios seguían la misma suerte (muy limitados a los formalismos), entre otras cuestiones.
En las reformas a los artículos 16, 17, 19, 20 y 21, se abordan los aspectos estructurales que en su conjunto establecen las bases para el sistema procesal acusatorio. Así, en el artículo 16 desaparece como requisito para librar una orden de aprehensión la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado; en su lugar, se habla de que obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho considerado por la ley como delito y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o ha participado en ello. De esta forma, los mencionados datos son la referencia al contenido de un medio de prueba que no ha sido desahogado ante el juez (por ejemplo, lo que dijo un testigo o la relación entre las huellas encontradas en el arma y el indiciado), que el Ministerio Público debe presentar para sostener una relación de identidad entre el hecho y la información obtenida. Dicho de otro modo, primero se tiene que establecer la existencia del hecho considerado como delito y la probabilidad de que el indiciado haya participado en su comisión.
la reforma del artículo se introduce la figura del «juez de garantías» o «juez de control», cuya funciones entre otras son: promover el uso de medidas alternas de solución de conflictos, vigilar que se respeten los derechos fundamentales de los indiciados y de la víctima u ofendido. Así, el Ministerio Público está obligado a recabar la autorización judicial para realizar actos que afecten esos derechos en el curso de la investigación, es decir, se investiga para detener y no como actualmente acontece se detiene para investigar; resolver sobre la procedencia de las que procedan las solicitudes de medidas cautelares y precautorias encaminadas a garantizar los fines del proceso y su normal desarrollo (la presencia en el proceso del inculpado; salvaguardar la integridad de la víctima, su familia o los testigos), de tal forma que el juez de garantías es el controlador y el Ministerio el controlado; preservar las fuentes de prueba y demás). Esto significa que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público o las policías deberán ser supervisadas por dicho juez.
Por otro lado, con la reforma al artículo 17 se prevé la implementación de leyes que establezcan mecanismos alternativos en la solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Mecanismos también conocidos como “justicia restaurativa”, justamente porque permiten, bajo una interacción de las partes -mediación, conciliación, acuerdos reparatorios-, la búsqueda de una solución pacífica a los conflictos con la autorización del juez de garantías; adicionalmente a la reparación del daño o muchas de las veces, el imputado acepte frente a la víctima su conducta y las consecuencias de la misma a fin de obtener su perdón -en este último supuesto, es cuando verdaderamente se hace manifiesta la justicia restaurativa, pues trata de cerrar las cicatrices de ambas partes- con ellos se busca sustituir las sanciones penales -principalmente la privación de la libertad- por otras formas de control legal no estigmatizantes, pero sobre todo, implican la apertura a mayores espacios de aceptación social hacia conductas desviadas, jurídicamente hablando.
El artículo 19 reformado presenta dos aspectos fundamentales: el primero, relacionado con el cambio del auto de formal prisión por el de vinculación a proceso; el segundo, referente a la prisión preventiva. En el primer caso, se ha dicho que no hay cambio alguno, pues ambos cumplen la misma función. Nada más falso.
El auto de vinculación a proceso es la decisión judicial de continuar con la etapa de investigación
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