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Legislación Militar


Enviado por   •  22 de Febrero de 2015  •  3.059 Palabras (13 Páginas)  •  228 Visitas

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA

TITULO I

Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.- La seguridad y defensa nacionales son de la competencia y responsabilidad del estado. Todas las personas venezolanas, naturales o jurídicas, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, son igualmente responsables por la seguridad y defensa de la República en los términos de la presente ley. Igual responsabilidad incumbe a las personas jurídicas extranjeras y a las naturales del mismo origen, domiciliados, residentes o transeúntes en el territorio nacional con las excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 2.- Las previsiones necesarias para la seguridad y defensa de la República son de carácter permanente.

Artículo 3.- La seguridad y defensa de la República comprenden fundamentalmente:

1. El estudio, planificación y adopción de las medidas relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para la preservación de su patrimonio;

2. La garantía y el empleo racional del poder nacional en todo conflicto interior o exterior, conmoción o catástrofe que puedan perturbar la paz de la República;

3. El fortalecimiento de la conciencia de todos los habitantes de la Nación, sobre la importancia de los problemas inherentes a la soberanía e integridad territorial de la República.

Artículo 4.- Los documentos de cualquier naturaleza y otras informaciones relacionadas con la seguridad y defensa de la Nación, son de carácter secreto y su divulgación o suministro y la obtención por cualquier medio ilegítimo constituyen delito y serán sancionados conforme al Código Penal o al de Justicia Militar, según sea el caso.

TITULO II

De la Organización y Funciones

CAPITULO I

Sección Primera del Presidente de la República

Artículo 5.- El Presidente de la República es la más alta autoridad en todo lo relacionado con la seguridad y defensa de la Nación.

SECCION SEGUNDA

Del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa

Artículo 6.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa es el máximo organismo de planificación y asesoramiento del Presidente de la República en materia de seguridad y defensa.

Artículo 7.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa está integrado por:

El Ministro de Relaciones Interiores.

El Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Defensa.

El Ministro de Hacienda.

Los Ministros que designe el Presidente de la República de acuerdo a las necesidades de la seguridad y defensa. El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales.

El Jefe del Estado Mayor Conjunto.

El Presidente de la República, quien presidirá el Consejo, podrá incorporar a otros funcionarios o particulares en forma temporal.

Artículo 8.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa tendrá las siguientes atribuciones:

1. Proponer la política de seguridad y defensa en armonía con la política general de la República;

2. Proponer las medidas necesarias para la utilización de los recursos de la República a fin de realizar los planes que se dispongan relacionados con las actividades de seguridad y defensa;

3. Proponer directivas para la movilización o desmovilización total o parcial;

4. Coordinar previa autorización de Presidente de la República, la actividad de las autoridades nacionales, estadales y municipales, para el logro de los fines de esta Ley;

5. Requerir de los organismos públicos, entidades privadas y de personas naturales o jurídicas, los datos, estadísticas e informaciones que considere necesarios para la seguridad y defensa de la República; los cuales tendrán carácter de documentación confidencial o secreta para el Consejo y en ningún caso podrán ser divulgados, y

6. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 9.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, sesionará con la asistencia del Presidente de la República y se reunirá por lo menos dos veces al año, en la oportunidad que este señale.

En caso de impedimento del Presidente de la República, este designará al Ministro que deba presidir las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

CAPITULO II

De los Organismos del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa

Artículo 10.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa tendrá una Secretaría con carácter permanente, la cual coordinará las labores de los organismos del Consejo. Su competencia, organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

El Secretario será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Artículo 11.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, para el mejor cumplimiento de sus obligaciones, tendrá los siguientes organismos: un Comité Político, un Comité Económico, un Comité Social, un Comité Militar, un Comité de Movilización y cualesquiera otros que creare el Presidente de República.

Los Comités designarán de su seno Comisiones Permanentes de Trabajo. La competencia, organización y funcionamiento de los Comités y comisiones serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 12.- El Presidente de la República podrá disponer la incorporación a los Comités, con carácter temporal, de cualquier funcionario público o de particulares cuyas actividades sean de interés para la seguridad y defensa de la República.

Artículo 13.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, tendrá un departamento denominado

Servicio Nacional de Inteligencia, que coordinará y centralizará la información que requiera de los Organismos de Seguridad del Estado y proporcionará la inteligencia de interés para la seguridad y defensa nacional. El Reglamento determinará su organización competencia y funcionamiento.

TITULO III

De la División Territorial y de la Zonas de Seguridad

Artículo 14.- A los fines de la presente Ley, el territorio nacional será dividido en regiones atendiendo a las necesidades de seguridad, defensa y desarrollo.

El Presidente de la República, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, determinará la organización y régimen de esta división territorial.

Artículo 15.- Se declara de utilidad

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