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Letras de cambio y pagares


Enviado por   •  22 de Julio de 2015  •  Apuntes  •  30.392 Palabras (122 Páginas)  •  339 Visitas

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TITULOS DE CRÉDITO

Acciones Cambiarias y Vías Procesales

ACCION CAMBIARIA: se requerirá siempre la existencia de un título cambiario; sea éste letra, pagaré o cheque; y se regirá por la ley sustantiva que es su fuente creadora (decreto ley 5965/63 ratificado por el Congreso de la Nación).  Son normas del derecho sustantivo.

VIAS PROCESALES: trámite para el reconocimiento de un derecho y/o ejecución de un derecho, ya reconocido con anterioridad y/o presumido, en virtud de ley, estamos refiriéndonos a una ley adjetiva, a una ley procesal; es decir.

 Las leyes adjetivas no han sido delegadas por las provincias, es decir, es una facultad que se han reservado para si las provincias, por eso es que las leyes procedimentales, contenidas en los códigos procesales, han hecho que haya tantos códigos de procedimiento como el número de provincias.

  El trámite de la vía procesal está dado por la ley adjetiva y la ley sustancial está dada por la ley Sustantiva. Ahora bien, la Corte Suprema desde siempre ha admitido, la posibilidad de que el Congreso de la Nación de regular situaciones que serían parte de la ley adjetiva siempre y cuando, esa situación regulada, esa norma procesal regulada, sea INDISPENSABLE para asegurar un derecho Sustancial, que el querido regular por las normas sustantivas; y vamos a un ejemplo que hace a nuestra materia en particular:

“La ejecutoriedad de un título, es decir, la posibilidad de presumir un derecho contenido dentro de un título determinado cualquiera sea éste, hace a la ley adjetiva, son las provincias quienes deben decir que tal o cual título tiene un derecho inserto que se presume tiene un derecho inserto, que directamente podemos ejecutar.

Así y todo, existen normas, por ejemplo el decreto ley y la ley de cheques, que son normas específicas que otorgan ejecutoriedad a los cheques y a las letras de cambio.

La acción cambiara emerge de un título cambiario. Se puede ejercer por la Vías procesales podemos dividirlas en:

De Reconocimientos de derechos (ordinaria-declarativa) que se tramita por juicio ordinario o abreviado.

De Ejecución: que se tramita en el juicio ejecutivo. Ej: juicio de ejecución prendaria, hipotecaria, ejecución de sentencia.

En el cheque la acción de regreso depende de qué tipo de cheque es: si es un cheque común: 1 año desde finalizado el plazo de presentación del cheque a la entidad pagadora, es decir, de 30 a 60 días (esto depende si es emitido en territorio nacional y pagadero en la República o emitido en el extranjero y pagadero en la República); si es de pago diferido, prescribe al año a partir del rechazo de la entidad bancaria.

La prescripción en la acción de reembolso es de 6 meses.

Para el pago de las letras, Pagarés o cheques, esta acción va desde quien le ha pagado la letra para otro obligado, regresivo. Es decir, esta acción de 6 meses es de quien ha pagado la letra contra obligados regresivos. El término prescripto se comienza a computar a partir de la realización del pago o de la notificación de la demanda de que se trate.

 La fuerza ejecutiva le otorga a todos los instrumentos, títulos que el legislador por ética legislativa ha otorgado una presunción de la existencia del derecho, para los títulos cambiarios, una presunción de la existencia del crédito que emerge del título que cumple todos los requisitos establecidos por las leyes sustantivas para ser tal. Éste título cambiario, completo, debe ser presentado judicialmente ante el Tribunal llevando así una pretensión frente al Juez, que es el ejercicio de la acción cambiaria que emana del título cambiaria. Pero la acción cambiaria la puedo ejercer como una acción cambiaria orientada a través de un JUICIO EJECUTIVO o ejercitar una acción cambiaria a través de un JUICIO ORDINARIO. La acción cambiaria (el pagaré, letra y cheque), las puedo hacer valer no solo a través de un juicio ejecutivo. En los expedientes judiciales y ejecutivos, es muy difícil encontrar juicios ordinarios en los cuales se pretenda el reconocimiento de una acción cambiaria, generalmente la acción cambiaria emergente del título se realiza frente al Tribunal a través del juicio ejecutivo. La elección de la vía judicial adecuada a la pretensión del actor, será él el portador legitimado del título quién elegirá la posibilidad de ejercer esa acción cambiaria por una vía declarativa, juicio ordinario o a través de un juicio ejecutivo. No hay posibilidad que intervenga el juez ni el deudor en una decisión potestativa del ACTOR.

Consecuencias de la elección de una u otra vía:

  • ORDINARIO: imposibilidad de reedición de la cuestión (la sentencia) El juez va a declarar un derecho, en la sentencia el juez va a tener todos los atributos (una vez firme), de la cosa juzgada, llamada material, porque la sentencia que se vaya a dictar va a ser decisión del Órgano Jurisdiccional respecto de una controversia, entre ACTOR (portador legitimado de un título) y DEUDOR (cualquier situación, librador de un cheque, endosante, avalista, etc). Hay máxima amplitud probatoria por parte del demandado,  y la amplitud de defensa y el periodo probatorio establecido en este tipo de trámites, hace que esa decisión una vez firme sea inconmovible. Es decir, no se puede discutir se en otro proceso la decisión tomada en ese juicio ordinario declarativo
  • EJECUTIVO: posibilidad de reedición – juicio ordinario posterior-  (la sentencia)

Excepciones. La ejecución de un derecho presunto por la ley, es decir, el legislador ha presumido la existencia del derecho al darle fuerza ejecutiva a un título cambiario. Es una presunción que en el trámite del juicio ejecutivo no puede demostrarse la inexistencia de este derecho ínsito en el título, de manera fehaciente porque el juicio ejecutivo acota las posibilidades del deudor respecto de las excepciones o defensas que puede oponer el deudor en contra del portador legitimado, actor o ejecutante del título y la prueba que se puede aportar, el tipo, la forma y el periodo de prueba que abarca este proceso ejecutivo. Generalmente las defensas del deudor son mucho más restringidas, un númerus clausus establecidas por los Códigos de Procedimiento. En estos casos al no tener amplitud defensiva, se le permite al deudor la reedición, que va a estar dada por un juicio ordinario en el cual el deudor será ACTOR, es el llamado “juicio ordinario de repetición” en el cual el demandado del ejecutivo demandará al actor diciendo que el derecho que tiene o quiere hacer valer dentro del título cambiario no existe como tal. En ese caso, puede reeditarse la cuestión y la sentencia que se dicte en el juicio ordinario de repetición será la que tenga cosa juzgada material.

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