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Ley 378 De 1997


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LEY 378 DE 1997

(julio 9)

Diario Oficial, No. 43.081, de 11 de julio de 1997

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo"

adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

OIT, Ginebra, 1985.

<Resumen de Notas de Vigencia>

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71

Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1985.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopias del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado,

debidamente autenticada por la jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores).

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 161

"CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO "

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y

congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;

Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no

profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la

Organización Internacional del Trabajo por su Constitución;

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en especial la

recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la recomendación sobre los

servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los trabajadores 1971, y

el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los

principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo

cuestión que constituye el cuarto punto del rden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá

ser citado como el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:

PARTE I.

PRINCIPIOS DE UNA POLITICA NACIONAL

ARTICULO 1o. A los efectos del presente Convenio:

a) La expresión "servicios de salud en el trabajo" designa unos servicios investidos de funciones

esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus

LEY 378 DE 1997

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1997/ley_0378_1997.html[19/08/2013 1:08:20]

representantes en la empresa acerca de:

i) Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que

favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo;

ii) La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud

física y mental;

b) La expresión ®representantes de los trabajadores en la empresa¯ designa a las personas reconocidas

como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales.

ARTICULO 2o. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones

de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, todo miembro deberá formular,

aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el

trabajo.

ARTICULO 3o.

1. Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para

todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de

producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones

adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riegos específicos que prevalecen en las empresas.

2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las

empresas, todo miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en

consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan.

3. Todo miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio

que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los

planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias

ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.

ARTICULO 4o. La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de

trabajadores más representativas, cuando existan, acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar

efecto a las disposiciones del presente Convenio.

PARTE II.

FUNCIONES

ARTICULO 5o. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad

de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen

en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las

funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riegos de la empresa para la salud en el

trabajo:

a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;

b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan

afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos,

cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;

c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de

trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las

substancias utilizadas en el trabajo;

d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así

como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;

LEY 378 DE 1997

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