ENDEUDAMIENTO MUNICIPAL - LEY 358 DE 1997 Y EL DECRETO 1068 DE 2015
Enviado por meneses2019 • 7 de Agosto de 2019 • Ensayo • 4.674 Palabras (19 Páginas) • 135 Visitas
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (05) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
Medio de control | OBSERVACIONES |
Radicado | 13001-23-33-000-2018-00777-00 |
Demandante | GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR |
Demandado | ACUERDO 006 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA QUE REALICE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO Y OPERACIONES CONEXAS ASIMILADAS.” |
Tema | ENDEUDAMIENTO MUNICIPAL - LEY 358 DE 1997 Y EL DECRETO 1068 DE 2015 |
Magistrado Ponente | JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL |
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de la validez del ACUERDO 006 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, expedido por el Concejo Municipal de Achí.
I. ANTECEDENTES
1. La petición
El Gobernador del Departamento de Bolívar a través de delegado (Secretario del Interior), formuló observaciones solicitando que se declare la invalidez del ACUERDO Nº 006 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2018, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA QUE REALICE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO Y OPERACIONES CONEXAS ASIMILADAS.” por incumplir lo señalado en el artículo 2 de la ley 358 de 1997 y artículo 2.2.2.1.8 del decreto 1068 de 2015.
2. Normas violadas y concepto de violación.
En el acápite correspondiente a las normas violadas el Delegado de la Gobernación de Bolívar señala que:
“... el concejo municipal aprobó dos (2) autorizaciones de endeudamiento, una por valor de MIL QUINIENTOS MILLONES de pesos y otra por TRES MIL OCHOCIENTOS millones de pesos, en donde se realizaron los estudios de capacidad de endeudamiento sin tener en cuenta la suma de los dos créditos, sino que se aprobaron arrojando el mismo resultado para ambos, es decir se aprobaron de manera independiente los créditos, cuando el cálculo de los indicadores de solvencia y por ende de la capacidad de endeudamiento ha debido calcularse teniendo en cuenta la suma de los dos créditos que se aprobaban ese mismo día, arrojando la existencia de una capacidad de endeudamiento que no obedece a la realidad, violándose lo establecido en inciso segundo del parágrafo del artículo 2 de la Ley 358 de 1997 que establece que se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados durante la vigencia más los causados durante ésta, incluidos los del nuevo crédito, lo que necesariamente debía arrojar resultados diferentes en los análisis financieros. Igual violación se observa del Artículo 2.2.2.1.8. del Decreto 1068 de 2015, al no tener en cuenta para obtener los resultados de indicadores los dos créditos aprobados en esa sesión del 28 de septiembre de 2018.
Resulta extraño que el certificado de capacidad de endeudamiento de fecha mayo de 2018, contenga cifras, análisis financiero, y resultados idénticos en SALDO DEUDA CON NUEVO CREDITO: por valor de 2.167.000.000 millones cuando los valores de los créditos solicitados en ambos eventos son diferentes, y se desconoce qué monto de crédito se tuvo en cuenta en mayo de 2018 para hacer el análisis de la capacidad de endeudamiento”
3. Intervenciones
Se deja constancia que en el presente asunto no hubo intervención del Ministerio Público, ni de ninguna otra persona natural o jurídica, en igual sentido el concejo del municipio de Achí guardó silencio frente a los cargos propuestos por la Gobernación de Bolívar.
4. Actuación procesal
La solicitud de estudio de validez del acuerdo se presentó en la Oficina Judicial de Reparto, el día 22 de noviembre de 2018[1], siendo en la misma fecha repartido a este despacho. Se admitió con auto de fecha 23 de Noviembre del mismo año[2] y se fijó en lista por el término de diez (10) días[3], el día 19 de diciembre de 2018 e ingresando al despacho para pronunciarse de fondo el día 24 de enero de 2019[4].
II. CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 136 de 1994.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Asuntos previos
3.1.1. Legitimación
El artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, le otorga la atribución al Gobernador para revisar los actos de los Concejos Municipales y solicitar al Tribunal Administrativo pronunciarse sobre la validez de los mismos.
En el presente evento se observa que la demanda fue interpuesta por el Secretario del Interior del Departamento de Bolívar, en uso de la delegación conferida por el Gobernador del Departamento mediante Decreto 49 del 25 de enero de 2016[5].
Por lo anterior, se observa que existe legitimación en la causa por activa en quien presenta la demanda, toda vez que lo hace cobijado por la delegación otorgada de la autoridad en quien reposa la atribución constitucional.
3.1.2 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la Observación formulada por el Gobernador del Departamento de Bolívar a través de delegatario contra el Acuerdo Distrital demandado.
3.1.2. Oportunidad para la presentación de la Observación
En el presente caso, la solicitud de revisión del acuerdo acusado se cumplió dentro del término previsto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, que establece que el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el Tribunal Administrativo, los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, para que éste decida sobre su validez.
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