Ley De Abogados Venezolana
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LEY DE ABOGADOS
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ABOGADOS
TÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 1
La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
Artículo 2
El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
NOTA 1:
Se deroga la Ley de Abogados de la República de 25071957, la de Montepío de Abogados de la República de 0308 1942 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.
NOTA 2:
La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en uso de las facultades legales indicadas en los artículos 44 numeral 1, 46 y 50 de la Ley de Abogados dictó por decreto de fecha 03081985 el Código de Ética Profesional del Abogado de Venezuela. G.O. 33.357 de 25111985.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
Artículo 3
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obreropatronales.
Artículo 6
Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
TÍTULO II, Del Ejercicio de la Profesión de Abogado
Artículo 7
Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artículo 8
La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará:
1. El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su título en el extranjero.
2. Los derechos de registro correspondientes.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado Libro de Inscripción de Títulos de Abogados, expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9
Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio de la Federación podrá recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10
El Abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que
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