Ley De Hacienda
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LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 1o.- Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deben percibir la Hacienda Pública Estatal o las entidades paraestatales de carácter fiscal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 2o.- La Ley de Ingresos establecerá anualmente los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse.
(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Sólo por Ley o Decreto del Congreso que así lo disponga expresamente, podrá destinarse un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial.
ARTICULO 3o.- Los Ingresos del Estado de Nuevo León serán ordinarios y extraordinarios.
ARTICULO 4o.- Son ingresos ordinarios los establecidos común y normalmente para cubrir los servicios públicos regulares del Estado de Nuevo León
Son ingresos extraordinarios aquéllos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para promover el pago de gastos accidentales o extraordinarios del Estado de Nuevo León.
ARTICULO 5o.- Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una Ley posterior a ella.
Las obligaciones fiscales que se deriven de ésta u otras leyes, se originarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a los que se condiciona su nacimiento, aún cuando tales hechos o circunstancias constituyan infracciones a disposiciones legales o reglamentarias.
En este último caso, el cobro o pago de los créditos fiscales no legitimará esos hechos o circunstancias.
ARTICULO 6o.- Los reglamentos, circulares, acuerdos, concesiones, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo no podrán, en ningún caso, derogar o reformar las Leyes Fiscales.
ARTICULO 7o.- La ignorancia de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales debidamente promulgadas y publicadas, no servirá de excusa ni aprovechará a nadie.
ARTICULO 8o.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general, relativas a la Hacienda Pública del Estado de Nuevo León, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial o en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos o disposiciones, siempre que su vigencia no sea anterior a la publicación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
ARTICULO 9o.- La administración y recaudación de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Estado, serán de la competencia de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o por personas morales de naturaleza privada, en los términos de las disposiciones legales respectivas. La implementación, desarrollo, administración, control, operación, mantenimiento, actualización, respaldo y custodia de los sistemas y programas de cómputo, equipos informáticos y de comunicación, equipos de impresión y almacenamiento de bases de datos y documentos digitalizados, relacionados con la administración financiera, fiscal y tributaria de la Hacienda Pública del Estado, corresponderá a la propia Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en coordinación con la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado.
Cuando en esta Ley o en alguna otra se dé una denominación nueva o distinta a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o a alguna de las Direcciones, Unidades, Departamentos o Dependencias que la integran, se entenderá que dicha disposición legislativa se está refiriendo a la denominación que para cada caso concreto, de acuerdo con las funciones y atribuciones respectivas, establece el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 9º Bis.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, salvo disposición expresa en contrario. Los pagos electrónicos realizados mediante el portal oficial del Gobierno del Estado, giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados se admitirán como efectivo y deberán expedirse a favor de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados y las tarjetas bancarias de crédito o débito y dispositivos similares, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, incluyendo los pagos electrónicos que podrán realizarse mediante el portal oficial del Gobierno del Estado. Las tarjetas bancarias y dispositivos similares, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, mediante previa autorización por escrito del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el Código Fiscal del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 9º Bis-1.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar el acreditamiento total o parcial de donativos en dinero efectuados al Gobierno del Estado, para el pago de contribuciones y aprovechamientos estatales.
TITULO SEGUNDO
De los Impuestos
CAPITULO PRIMERO
Del Impuesto Predial
SECCION PRIMERA
Del Objeto del Impuesto
ARTICULO 10.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION SEGUNDA
De los Sujetos del Impuesto
ARTICULO 11.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION TERCERA
De la base del Impuesto
ARTICULO 12.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION CUARTA
De la Tasa del Impuesto
ARTICULO 13.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 14.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 15.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
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