Ley De Universidades
Enviado por ebrahim • 8 de Enero de 2013 • 14.613 Palabras (59 Páginas) • 352 Visitas
Ley de Universidades
Congreso de la República de Venezuela (1970)
Índice
• Título I. Disposiciones fundamentales
• Título II. Del Consejo Nacional de Universidades
• Título III. De las Universidades Nacionales
• Título IV. De las universidades privadas
• Título V. Disposiciones transitorias
Título I
Disposiciones fundamentales
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales
que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores
trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas
corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución
doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura
y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir
el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada
en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que
necesita la Nación para su desarrollo y progreso.
Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia,
de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del
pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente
científica.
Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios
superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha
coordinación con dicho sistema.
Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es
una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio
donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución
Artículo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento
del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo
podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones
de los Tribunales de Justicia.
Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente
destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de
extensión o administrativas, propias de la Institución.
Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y
otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios
y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las
demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden
público y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen parte del
patrimonio de la Universidad.
Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales
adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades
Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.
Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las pre visiones de la presente
Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de
investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus
fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal
docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.
Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la
opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales
Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación
Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales
requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se
establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de
aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la
continuación, modificación o supresión de su status.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de
Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios
universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los
cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin
embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido
aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.
Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes
que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.
Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a las
Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por ciento
del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.
Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al
régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni
estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su
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