Ley General De Educacion
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LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCION PRIMERA DE LA DISTRIBUCION DE LA FUNCION SOCIAL EDUCATIVA
ARTICULO 12
CORRESPONDEN DE MANERA EXCLUSIVA A LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:
I.- DETERMINAR PARA TODA LA REPUBLICA LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA EDUCACION PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMAS PARA LA FORMACION DE MAESTROS DE EDUCACION BASICA, A CUYO EFECTO SE CONSIDERARA LA OPINION DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES Y DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 48;
II.- ESTABLECER EL CALENDARIO ESCOLAR APLICABLE EN TODA LA REPUBLICA PARA CADA CICLO LECTIVO DE LA EDUCACION PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMAS PARA LA FORMACION DE MAESTROS DE EDUCACION BASICA;
III.- ELABORAR Y MANTENER ACTUALIZADOS LOS LIBROS DE TEXTO GRATUITOS, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN LA PARTICIPACION DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACION;
IV.- AUTORIZAR EL USO DE LIBROS DE TEXTO PARA LA EDUCACION PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;
V.- FIJAR LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL USO DE MATERIAL EDUCATIVO PARA LA EDUCACION PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;
VI.- REGULAR UN SISTEMA NACIONAL DE FORMACION, ACTUALIZACION, CAPACITACION Y SUPERACION PROFESIONAL PARA MAESTROS DE EDUCACION BASICA;
VII.- FIJAR LOS REQUISITOS PEDAGOGICOS DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE EDUCACION INICIAL Y PREESCOLAR QUE, EN SU CASO, FORMULEN LOS PARTICULARES;
VIII.- REGULAR UN SISTEMA NACIONAL DE CREDITOS, DE REVALIDACION Y DE EQUIVALENCIAS, QUE FACILITEN EL TRANSITO DE EDUCANDOS DE UN TIPO O MODALIDAD EDUCATIVO A OTRO;
IX.- LLEVAR UN REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES PERTENECIENTES AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL;
X.- FIJAR LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE CARACTER NACIONAL A LOS QUE DEBAN AJUSTARSE LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACION SOCIAL A QUE SE REFIERE EL CAPITULO VII DE ESTA LEY;
XI.- REALIZAR LA PLANEACION Y LA PROGRAMACION GLOBALES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, EVALUAR A ESTE Y FIJAR LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE LA EVALUACION QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES DEBAN REALIZAR;
XII.- FOMENTAR, EN COORDINACION CON LAS DEMAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL EJECUTIVO FEDERAL, LAS RELACIONES DE ORDEN CULTURAL CON OTROS PAISES, E INTERVENIR EN LA FORMULACION DE PROGRAMAS DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA, ARTISTICA, CULTURAL, DE EDUCACION FISICA Y DEPORTE, Y
XIII.- LAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL CARACTER NACIONAL DE LA EDUCACION BASICA, LA NORMAL Y DEMAS PARA LA FORMACION DE MAESTROS DE EDUCACION BASICA, ASI COMO LAS DEMAS QUE CON TAL CARACTER ESTABLEZCAN ESTA LEY Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.
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LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCION PRIMERA DE LA DISTRIBUCION DE LA FUNCION SOCIAL EDUCATIVA
ARTICULO 13
CORRESPONDEN DE MANERA EXCLUSIVA A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES, EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:
I.- PRESTAR LOS SERVICIOS DE EDUCACION INICIAL, BASICA INCLUYENDO LA INDIGENA-, ESPECIAL, ASI COMO LA NORMAL Y DEMAS PARA LA FORMACION DE MAESTROS,
II.- PROPONER A LA SECRETARIA LOS CONTENIDOS REGIONALES QUE HAYAN DE INCLUIRSE EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA EDUCACION PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMAS PARA LA FORMACION DE MAESTROS DE EDUCACION BASICA:
III.- AJUSTAR, EN SU CASO, EL CALENDARIO ESCOLAR PARA CADA CICLO LECTIVO DE LA EDUCACION PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMAS PARA LA FORMACION DE MAESTROS DE EDUCACION BASICA, CON RESPETO AL CALENDARIO FIJADO POR LA SECRETARIA;
IV.- PRESTAR LOS SERVICIOS DE FORMACION, ACTUALIZACION, CAPACITACION Y SUPERACION PROFESIONAL PARA LOS MAESTROS DE EDUCACION BASICA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE LA SECRETARIA DETERMINE;
V.- REVALIDAR Y OTORGAR EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS DE LA EDUCACION PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMAS PARA LA FORMACION DE MAESTROS DE EDUCACION BASICA, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE LA SECRETARIA EXPIDA;
VI.- OTORGAR, NEGAR Y REVOCAR AUTORIZACION A LOS PARTICULARES PARA IMPARTIR LA EDUCACION PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMAS PARA LA FORMACION DE MAESTROS DE EDUCACION BASICA, Y
VII.- LAS DEMAS QUE CON TAL CARACTER ESTABLEZCAN ESTA LEY Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.
LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCION PRIMERA DE LA DISTRIBUCION DE LA FUNCION SOCIAL EDUCATIVA
ARTICULO 14
ADICIONALMENTE A LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 12 Y 13, CORRESPONDEN A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES, DE MANERA CONCURRENTE, LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:
I.- PROMOVER Y PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS, DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTICULO 13, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES NACIONALES, REGIONALES Y ESTATALES;
II.- DETERMINAR Y FORMULAR PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO, DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 12;
III.- REVALIDAR Y OTORGAR EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS, DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LA FRACCION V DEL ARTICULO 13, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE LA SECRETARIA EXPIDA;
IV.- OTORGAR, NEGAR Y RETIRAR EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL A ESTUDIOS DISTINTOS DE LOS DE PRIMARIA, SECUNDARIA, NORMAL Y DEMAS PARA LA FORMACION DE MAESTROS DE EDUCACION BASICA QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES;
V.- EDITAR LIBROS Y PRODUCIR OTROS MATERIALES DIDACTICOS, DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 12;
VI.- PRESTAR SERVICIOS BIBLIOTECARIOS A TRAVES DE BIBLIOTECAS PUBLICAS, A FIN DE APOYAR AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, A LA INNOVACION EDUCATIVA Y A LA INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y HUMANISTICA;
VII.- PROMOVER PERMANENTEMENTE LA INVESTIGACION QUE SIRVA COMO BASE A LA INNOVACION EDUCATIVA;
VIII.- IMPULSAR EL DESARROLLO DE LA ENSEÑANZA TECNOLOGICA Y DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA;
IX.- FOMENTAR Y DIFUNDIR LAS ACTIVIDADES ARTISTICAS, CULTURALES Y FISICO-DEPORTIVAS EN TODAS SUS MANIFESTACIONES;
X.- VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y DE SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, Y
XI.- LAS DEMAS QUE CON TAL CARACTER ESTABLEZCAN ESTA LEY Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.
EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA PODRAN CELEBRAR CONVENIOS PARA COORDINAR O UNIFICAR LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLAS QUE, CON CARACTER EXCLUSIVO, LES CONFIEREN
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