Ley Penal Hondureña
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Tratado de extradición entre Honduras y Estados Unidos (1927)
5 febrero, 2012 - 10:03 AM
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CONVENCIÓN ADICIONAL DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Los Estados Unidos de América y la República de Honduras, deseosos de ampliar la lista de delitos por los cuales pueda concederse extradición por hechos delictuosos cometidos en los Estados Unidos de América o en la República de Honduras, de acuerdo con la Convención celebrada entre ambos países para la extradición de prófugos de la justicia, firmada el 15 de enero de 1909, han resuelto celebrar la presente Convención Adicional, designando con ese objeto por sus plenipotenciarios respectivos:
El presidente de los Estados Unidos de América: señor George T. Summerlin, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de los Estados Unidos de América en Honduras;
El Presidente de la República de Honduras: doctor Fausto Dávila, ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I
Queda adicionada la lista de delitos antes referida, con los siguientes hechos punibles:
21. Delitos contra las leyes para la supresión del tráfico de productos narcóticos.
22- Infracciones de las leyes y ordenanzas de aduana que fueren constitutivas de delitos.
ARTICULO II
La presente Convención será considerada como parte integrante de la precitada de Extradición, firmada el 15 de enero de 1909; y se conviene en que el delito de complicidad o encubrimiento, numerado 21 en la Convención de 1909, ahora llevará el número 23, y que los delitos contenidos en el Artículo I de la presente convención quedarán numerados 21 y 22. El párrafo que se refiere a la complicidad o encubrimiento, y que ahora lleva el número 23, será aplicable en su caso a todos los delitos y crímenes que ahora llevan los números del 1 al 22 inclusive.
ARTICULO III
La presente convención será debidamente ratificada por el Presidente de los Estados Unidos de América, con consejo y consentimiento del Senado de los mismos y por el Gobierno de la República de Honduras, y las ratificaciones se canjearán en Tegucigalpa tan pronto como sea posible.
Esta Convención entrará en vigor desde el día del canje de las ratificaciones; pero cualquiera de las partes contratantes puede en cualquier tiempo darla por terminada, avisando a la otra con seis meses de anticipación su intención de hacerlo así.
En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios han firmado la presente Convención por duplicado en los idiomas inglés y español y han puesto sus sellos.
Hecho en Tegucigalpa, a 21 de febrero de mil novecientos veintisiete.
(SEAL) GEORGE T. SUMMERLIN
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