Ley electoral para el estado de nuevo leon
Enviado por Ivan VH • 4 de Febrero de 2016 • Informe • 63.730 Palabras (255 Páginas) • 320 Visitas
LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. # 86 DEL DÍA 8 DE JULIO DE 2014. (F. DE E. P.O. DEL 11 DE AGOSTO DE 2014)
EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 180
Artículo Primero.- Se expide la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los términos siguientes:
LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA PARTE
DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LAS ORGANIZACIONES ELECTORALES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria, en materia electoral, de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público y de observancia general. Tiene por objeto regular lo concerniente a:
- Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;
- Los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos independientes, así como el régimen aplicable a las asociaciones políticas;
- La integración, facultades y obligaciones de los organismos electorales y del Tribunal Electoral del Estado;
- La preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
- La calificación de las elecciones;
- El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales; y
- La determinación de las infracciones a esta Ley, y de las sanciones correspondientes.
Artículo 2. En su régimen interior, el Estado tiene una forma de gobierno republicana, democrática, representativa y popular. Tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.
Artículo 3. El Estado a través de los organismos electorales y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de esta Ley.
La equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, definitividad, máxima publicidad y transparencia son los principios rectores de la función electoral. Las autoridades del Estado, están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio.
CAPITULO SEGUNDO
DEL VOTO ACTIVO Y PASIVO
Artículo 4. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la Ley, sin distinción de raza, religión, ideología, sexo, condición social o instrucción académica; libre, porque el elector no está sujeto a tipo alguno de presión o coacción en su emisión; secreto, pues se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político, coalición o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.
El voto o sufragio activo constituye un derecho y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas, para todos los cargos de elección popular. Esta Ley, sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores en la intención o preferencia de su voto.
El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, cumplidos los requisitos previstos por la Ley y encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.
Artículo 5. Los ciudadanos nuevoleoneses, en pleno goce de sus derechos políticos e inscritos en el padrón electoral, que cuenten con y exhiban ante la Mesa Directiva de Casilla correspondiente, la credencial para votar con fotografía, que aparezcan en la lista nominal y que no tengan impedimento legal alguno, ejercerán el derecho al voto activo en la casilla electoral correspondiente a su domicilio, salvo las excepciones establecidas en la Ley General de la materia y esta Ley.
Artículo 6. Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, son derechos de los ciudadanos nuevoleoneses:
- Estar inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece esta Ley;
- Interponer los recursos que prevé esta Ley;
- Participar como observadores electorales; y
- Los demás establecidos en la Ley General de la materia y esta Ley.
Artículo 7. Además de las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, son obligaciones de los ciudadanos nuevoleoneses:
- Constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece la Ley General de la materia y esta Ley;
- Colaborar con los organismos electorales, a fin de procurar y facilitar los procesos electorales;
- Presentar denuncias y dar testimonios cuando sean testigos de delitos electorales; y
- Conducirse de manera honesta, pacífica y dentro del marco de la Ley, en las actividades electorales en que participen.
Para el cumplimiento de la obligación de desempeñar las funciones electorales para las que sean requeridos los ciudadanos, los patrones están obligados a otorgar el permiso correspondiente a sus trabajadores, en los términos de la legislación laboral.
La autoridad electoral que designe a un ciudadano para desempeñar una función electoral podrá excusarlo de su cumplimiento, únicamente, por causa justificada o de fuerza mayor, previa solicitud por escrito que al efecto realice el ciudadano, debidamente acompañada de los elementos probatorios correspondientes. También será causa justificada del ciudadano, para efectos de no desempeñar una función electoral, haber sido designado representante de un partido político ante la Comisión Estatal Electoral u otros organismos electorales, ser servidor público en funciones en un cargo de elección popular, ser candidato propietario o suplente a cualquier cargo de elección popular, ser parte del personal de la Comisión Estatal Electoral, de una Comisión Municipal Electoral o del Tribunal Electoral del Estado o haber sido designado para prestar servicios durante la jornada electoral, así como ser Notario Público Titular o Suplente, Corredor Público, mediador, Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado o de la Federación, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, Integrante del Tribunal de Arbitraje del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información o Agente del Ministerio Público.
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