Codigo Penal Del Estado De Nuevo Leon
Enviado por rayada2893 • 4 de Agosto de 2013 • 4.647 Palabras (19 Páginas) • 693 Visitas
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE 2013.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 26 de marzo de 1990.
EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido ha bien decretar lo que sigue:
DECRETO NÚMERO..........94
CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
TÍTULO PRIMERO
DE LOS ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO ESPACIAL
ARTICULO 1.- ESTE CODIGO SE APLICARA A LOS DELITOS COMETIDOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEON, QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE SUS TRIBUNALES.
ARTICULO 2.- SE APLICARA IGUALMENTE A LOS DELITOS CUYA EJECUCION SE INICIE FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y SE CONSUMEN DENTRO DEL MISMO O CAUSEN SUS EFECTOS EN EL.
ARTICULO 3.- TANTO A LOS DELITOS PERMANENTES, COMO A LOS CONTINUADOS QUE SE ESTEN EJECUTANDO EN EL TERRITORIO DE NUEVO LEON, SE LES APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CODIGO.
ARTICULO 4.- CUANDO SE COMETA UN DELITO NO PREVISTO EN ESTE CODIGO, PERO SI EN UNA LEY ESPECIAL LOCAL, SE APLICARA ESTA, OBSERVANDO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CODIGO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 5.- NO TENDRÁN VALOR DE COSA JUZGADA, LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LOS DELITOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 2o., EN EL EXTRANJERO O EN CUALQUIER OTRO ESTADO DE LA FEDERACIÓN, SALVO EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y QUE EL JUEZ LOCAL HAYA PREVENIDO. SIN EMBARGO, LA PENA O PARTE DE ELLA, QUE EL REO HUBIERE COMPURGADO EN VIRTUD DE TALES SENTENCIAS, SE COMPUTARÁ EN LA QUE SE IMPUSIERE DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO, SI AMBAS SON DE SIMILAR NATURALEZA, Y, SI NO LO SON, SE ATENUARÁ PROPORCIONALMENTE LA PENA.
ARTICULO 6.- LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA, PRONUNCIADA EN EL EXTRANJERO Y EN LAS DISTINTAS ENTIDADES DE LA REPUBLICA CONFORME A LA CONSTITUCION, TENDRA VALOR DE COSA JUZGADA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES. LA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA LO TENDRA PARA DETERMINAR LA CALIDAD REINCIDENTE O DELINCUENTE HABITUAL DEL IMPUTADO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TEMPORAL
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 7.- LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LOS DELITOS, SE DETERMINARÁN CONFORME A LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 8.- SI LA SANCIÓN SE MODIFICARE ENTRE LA REALIZACIÓN DEL DELITO O DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO HASTA QUE DEBA PRONUNCIARSE LA SENTENCIA EJECUTORIADA, SE APLICARÁ LO MÁS FAVORABLE AL REO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 9.- SI PRONUNCIADA LA SENTENCIA SE DICTARE UNA LEY QUE, DEJANDO SUBSISTENTE EL HECHO, DISMINUYA LA SANCIÓN, SE REDUCIRÁ ÉSTA EN LA PROPORCIÓN QUE GUARDEN LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN AMBAS LEYES.
EN EL CASO DE QUE CAMBIARE LA NATURALEZA DE LA SANCIÓN, SI EL SENTENCIADO LO SOLICITA SE SUBSTITUIRÁ LA SEÑALADA CONFORME A LA LEY ANTERIOR, POR LA SEÑALADA EN LA POSTERIOR.
ARTICULO 10.- CUANDO UNA NUEVA LEY DEJA DE CONSIDERAR DETERMINADO HECHO COMO DELICTUOSO, SE ORDENARA LA LIBERTAD DE LOS PROCESADOS O SENTENCIADOS, CESANDO EL PROCEDIMIENTO O LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, CON EXCEPCION DE LA REPARACION DEL DAÑO CUANDO YA SE HAYA HECHO EFECTIVA. EN CASO CONTRARIO DEJARAN A SALVO LOS DERECHOS DEL OFENDIDO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 11.- TRATÁNDOSE DE MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS COMO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO PERSONAL
ARTÍCULO 12.- LA LEY PENAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN SE APLICARÁ A TODAS LAS PERSONAS A PARTIR DE QUE CUMPLAN 18 AÑOS, SALVO LAS EXCEPCIONES RECONOCIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y EN LOS TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
TÍTULO SEGUNDO
DEL DELITO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
CAPÍTULO I
DE LA FORMA, TIEMPO Y LUGAR DEL DELITO
ARTICULO 13.- EL DELITO PUEDE SER REALIZADO POR ACCION O POR OMISION.
CUANDO SE REPRIMA EL HECHO EN RAZON DEL RESULTADO PRODUCIDO, TAMBIEN RESPONDERA QUIEN, TENIENDO EL DEBER JURIDICO DE EVITARLO, NO LO IMPIDIO HABIENDO PODIDO HACERLO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 14.- ATENDIENDO AL TIEMPO EN QUE SE REALIZA EL DELITO, ESTE PUEDE SER:
I. INSTANTÁNEO, CUANDO EN SU CONSUMACIÓN SE AGOTAN TODOS SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS;
II. PERMANENTE, SI SU CONSUMACIÓN SE PROLONGA POR TIEMPO INDETERMINADO; O
III. CONTINUADO, CUANDO HAY UNIDAD DE PROPÓSITO, PLURALIDAD DE ACCIONES E IDENTIDAD DE LESIÓN JURÍDICA Y DE SUJETO PASIVO.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 15.- ATENDIENDO AL LUGAR, EL DELITO SE CONSIDERA REALIZADO:
I. DONDE SE DESARROLLE, TOTAL O PARCIALMENTE, LA CONDUCTA DELICTIVA DE AUTORES Y PARTICIPANTES; O
II. DONDE SE PRODUJO O DEBIÓ PRODUCIRSE EL RESULTADO.
ARTICULO 16.- NO HABRA CONDUCTA DELICTIVA PARA EL QUE OBRA IMPULSADO POR UNA FUERZA FISICA EXTERIOR IRRESISTIBLE.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
CAPITULO I BIS
DELITOS GRAVES
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2011)
ARTÍCULO 16 BIS.- PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES SE CALIFICAN COMO DELITOS GRAVES CONSIGNADOS EN ESTE CÓDIGO:
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2012)
I.- LOS CASOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 66, PRIMER PÁRRAFO; 150; 151; 152; 153; 154; 158; 159; 160; 163; 164; 165; 165 BIS; 166 FRACCIONES
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