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Libro Cuarto Del COPP


Enviado por   •  29 de Octubre de 2014  •  2.634 Palabras (11 Páginas)  •  219 Visitas

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LIBRO CUARTO

DE LOS RECURSOS

Los recursos son todos aquellos medios que concede la ley procesal, para realizar una impugnación de las resoluciones judiciales con efectos de subsanar los efectos de fondo o los vicios de fondo en que se haya incurrido al dictarlas. Reclamación que solicita la revisión de un proceso para garantizar la corrección de un procedimiento, puede ser ordinario o extraordinario.

La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

Por otra parte, el artículo 433 establece la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.

Todos los cambios que se han hecho en el COPP son con la intención de acabar con las formalidades innecesarias y así evitar el retardo procesal.

Dentro de los cambios realizados al nuevo COPP (2012) los recursos fueron afectados de la siguiente manera:

Las decisiones dictadas por el juez o jueza establecen que no podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades, ni podrá derogar una decisión impugnada, si el procedimiento incurren errores por formalidades.

La nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del Precepto Constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin Juicio Previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito, a tal efecto, las formalidades esenciales, son aquellas que, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 257 Constitucional…”no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, que deben de seguir las autoridades judiciales para que su actuación sea considerada como legal y armónica a la Constitución, con la consecuencia de no vulnerar o afectar los derechos fundamentales de los gobernados.

Lo que quiere significar la constitución, es que cuando se trate de resolver los problemas, si se han omitido formalidades que no son esenciales sino meros formalismos legales, entonces debe darse preeminencia a la justicia, ello cumple el mandato constitucional consagrado en el artículo 257. Por otro lado, cuando habiéndose omitido ciertas formalidades, no puede por ese simple y solo hecho, sacrificarse la justicia, ello para evitar aquella frase de que “la ley es dura, pero es la ley”; para denotar aquellas situaciones en las cuales ”tiene la razón, pero de todas formas va preso”. Estas expresiones, cargadas de coloquialismo denota un culto excesivo de formalidades, y ello es precisamente lo que la constitución y el COPP quieren evitar.

No sucede así con otras formalidades que si son esenciales. ¿Cuál criterio debemos sostener para establecer cuáles son las formalidades esenciales?. Sin duda que no es posible establecer ninguna premisa material de lo que es o no es esencial, más sin embargo se han establecido criterios con validez a priori en esta materia:

a) Criterio de la afectación de derechos subjetivos:

La esencialidad referida tiene como primer parangón los derechos constitucionales de los sujetos procesales, es decir, una formalidad será esencial cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso; en cambio, una formalidad será no esencial, o simple formalismo cuando no competa en modo alguno con los derechos constitucionales de los sujetos procesales.

b) Criterio de preservación del ordenamiento:

Otro criterio, sumamente útil para saber cuándo una formalidad es esencial, está en que no se vulnere estructuras esenciales del ordenamiento jurídico, esto es, desde otro punto de vista cuando la formalidad tiende a preservar valores como la moral, las buenas costumbres, la seguridad jurídica, entonces estamos en presencia de una formalidad esencial, en cambio cuando la misma no tienda sino sólo a establecer cierta ordenación del proceso y que, en modo alguno, se afecten estas nociones entonces estaremos ante una formalidad no esencial sino en meros formalismos. Así por ejemplo, la enunciación en el texto de la sentencia de todos los nombres de los abogados actuantes en el proceso es una noción que en modo alguno afecta la validez interna de la sentencia, esto es una formalidad no esencial; en cambio que el lapso para la contestación de la demanda no puede ser relajado por los particulares y mucho menos por el juez de la causa, y esto sí es una formalidad esencial.

Lo que preserva la constitución es la práctica perversa de nuestros tribunales de sacrificar, efectivamente, la de la gente por la omisión de formalidades que tiene todo el brillo y la intrascendencia de los juegos de artificio.

Otro cambio incluido en el nuevo COPP es con respecto al procedimiento para la apelación de la sentencia definitiva, se redujo el lapso a cinco días para que la corte de apelaciones decida sobre la admisibilidad del recurso ejercido

El recurso de apelación en el proceso penal venezolano garantiza que, si la decisión tomada o dictada por el juez en primera instancia tuvo algún error; pueda ser corregida por el juzgado de alzada y no permanezca en ese estado

Éste es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimiento por el ad quem suspende los efectos de la decisión impugnada. Es también un recurso extraordinario, porque sólo puede interponerse por las razones señaladas por el legislador, aun cuando éstas son bastante amplias.

Según el artículo

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