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Los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protección a la tercera edad


Enviado por   •  26 de Enero de 2014  •  Informe  •  491 Palabras (2 Páginas)  •  356 Visitas

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DE LO PEDIDO

Pide protección inmediata a los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protección a la tercera edad. En concreto solicita que se ordene el pago de las mesadas de pensión de jubilación de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.

Como hechos refiere que, es pensionada del Hospital Universitario Ramón González valencia desde el 1 de enero de 1989; que dicho hospital suscribió convenio de concurrencia con el Departamento de Santander quien asumió las pensiones del Hospital; que se han presentado retrasos en los pagos de las mesadas por el Fondo de Pensiones del Departamento de Santander y que en razón a dichos atrasos se encuentra en precaria situación económica.

DEL TRAMITE Y REPLICA.

La tutela fue admitida el 28 de marzo de 2005 (f. 45).

El Fondo de Pensiones Territorial de Santander, por intermedio de su Directora, manifiesta que a la fecha 31 de marzo de 2005 a la señora ABIGAIL TORRES TAVERA se le adeuda la mesada de febrero y siguientes y que las solicitadas por la Tutelante, fueron canceladas conforme a orden de pago TGD 0658 emanada del Tesorero General del Departamento, calendada 11 de marzo de 2005 (f. 53 al 56).

C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o puestos en peligro, cuya autoría sea atribuida a cualquier autoridad pública o en ciertos eventos señalados por la ley a los particulares

2. Por su parte, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes”.

No obstante que, la norma solo trata de resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, considera este Despacho que la preceptiva legal es aplicable por analogía, a todos los casos en que haya cesación de la acción que dio origen a la tutela. En otros términos, siempre que hayan desaparecido los motivos que dieron origen a la acción de tutela, el juez debe pronunciarse concediendo la tutela en relación con los perjuicios y costas y negando la tutela respecto del objeto principal, esto por cuanto el mismo ha desaparecido. En la eventualidad de que no proceda la indemnización y el pago de costas y cese la actuación impugnada, el juez debe negar el amparo. Así lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (

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