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MEDIDAS CAUTELARES. GARANTÍA DE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL PARTICULAR EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2017  •  Práctica o problema  •  1.854 Palabras (8 Páginas)  •  333 Visitas

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PRÁCTICA

MEDIDAS CAUTELARES. GARANTÍA DE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL PARTICULAR EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Sebastián, titular de un taller de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles, es denunciado por su vecina Maria Jesús ante el Alcalde de su municipio ,situado en la Comunidad de Madrid, al considerar que infringe el articulo 41 de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , en relación con el procedimiento de evaluación ambiental de actividades.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, como medida cautelar, el Alcalde procedió al cierre del taller.

Maria Jesús, al ver el revuelo causado, desiste de la denuncia vía registro en el Ayuntamiento; pero el procedimiento continuó hasta concluir en la confirmación de la infracción por parte de Sebastián, calificándolo de grave e imponiendo una sanción de 62.000€ y el cierre definitivo del establecimiento. Dicha resolución fue notificada a Sebastián el 27 de enero de 2008.

Pasados dos meses y dos días el infractor interpone un recurso contencioso administrativo impugnando la resolución mencionada anteriormente por considerarla nula.

Una vez realizada la exposición argumental del caso sobre la potestad sancionadora de la Administración, procedemos a analizar punto por punto tanto las cuestiones formales como materiales para poder dar respuesta al conflicto creado por la infracción administrativa.

Haciendo referencia a las cuestiones formales, nos centraremos en estudiar el tipo de recurso presentado, el objeto, la legitimación y el plazo de éste.

En primer lugar cabe establecer la idoneidad del tipo de recurso presentado. Un recurso contencioso-administrativo se puede interponer contra actos expresos que pongan fin a la vía administrativa, y entonces así se pasa a la vía judicial para que los tribunales decidan sobre el conflicto creado.

El objeto del recurso son las pretensiones del recurrente, Sebastián. Dichas pretensiones son:

- El desistimiento de la denunciante debió producir el archivo del expediente

- La indefensión producida al haberse acordado el cierre provisional del taller sin previa audiencia, a pesar de que una vez incoado el expediente sí tuvo lugar la celebración del trámite inicial de audiencia, y D. Sebastián no formuló alegaciones

- La vulneración del derecho de defensa al haberse denegado por la Administración municipal la práctica de todas las pruebas propuestas por el actor consistentes en la escritura pública de compra-venta del local, así como las resoluciones relativas al pago del impuesto de bienes inmuebles

- La irregularidad invalidante derivada de la omisión de la práctica del segundo trámite de audiencia, en la medida en que el trámite no se llevó a cabo una vez le fue comunicado al demandante la propuesta de resolución

- La insuficiencia de la motivación de la resolución para calificar los hechos como constitutivos de una infracción grave y para justificar la sanción impuesta, pues la resolución se limita a citar los preceptos legales infringidos y a remitirse al texto del acta de inspección realizada por la policía municipal antes del cierre provisional.

A continuación, refiriéndonos a la legitimación, o falta de ésta, en lo referente a las partes implicadas en el proceso. En este caso Sebastián está legitimado para recurrir, como consecuencia de ser sancionado por la Administración, ejerciendo está su potestad sancionadora.

Respecto al plazo, el recurso tiene como requisito que se interponga en el plazo de dos meses a partir de la notificación o publicación del acto impugnado (art. 46.1 Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en adelante LJ). En el caso transcurren dos meses y dos días, por lo que determinamos que se debe desestimar el recurso en virtud del art. 28 LJ: “No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”.

Por tanto, concluimos que en base a las cuestiones formales no se debería admitir el recurso contencioso-administrativo a trámite no haber transcurrido el plazo para poder interponer el recurso.

Aun habiendo desestimado el recurso debido a cuestiones procesales, por lo que se acabaría el procedimiento, vamos a analizar las cuestiones materiales, es decir, el fondo del asunto que en este caso se trata de analizar la potestad sancionadora de la Administración.

La potestad sancionadora es la potestad atribuida a la Administración Pública por la que se castiga la comisión de infracciones administrativas; siendo estas las conductas tipificadas como prohibidas por las leyes y reglamentos administrativos, cuya comisión tiene prevista la imposición de una sanción. La finalidad de está no solo es retributiva de la acción u omisión constitutiva de infraccion, sino preventiva o disuatoria de la comisión de infracciones.

La conducta consitutiva de insfraccion esta tipificada en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en la actualidad derogada gran parte por la Ley 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

A continuación vamos a analizar las cuestiones materiales, es decir, el fondo del asunto.

En primer lugar, cabe destacar que el procedimiento llevado a cabo es el simplificado, propio en el caso de infracciones leves, pero como en este caso, la infracción ya ha sido tipificada como grave según el art. 59 b) de la Ley 2/2002 que califica como infracción grave “el inicio o desarrollo de actividades sometidas a Evaluación Ambiental de Actividades sin haber obtenido el informe de Evaluación Ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo”, por ello, el procedimiento a llevar a cabo sería el procedimiento sancionador ordinario.

La diferencia entre un procedimiento ordinario o simplificado se encuentra en el RD 1398/1993; en el procedimiento

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