MODULO II PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE LA MUJER Y LA FAMILIA
Enviado por ARGENISRUEDA • 6 de Mayo de 2013 • 3.730 Palabras (15 Páginas) • 899 Visitas
MODULOII PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE LA MUJER Y LA FAMILIA
Modulo III:
REGULACIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES:
REGULACIONES SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
El Derecho Sucesoral, también denominado Derecho Hereditario, está regulado en el Código Civil Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
1. Ley Especial de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos:
1.1. El patrimonio familiar.
Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia. (Rosa Nelly Trevinyo Rodríguez).
1.2. Concepto de Sucesiones.
Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.
2. Sucesiones y Testamentos.
2.1. Sucesiones Intestada (también llamadas Sucesión Legal).
Es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cujus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños. La sucesión legal o intestada (ab intestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
2.2. Capacidad para suceder.
Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello.
El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental:
“Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.
2.3. Capacidad de Representación.
El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.
2.4. Orden de Suceder:
El Artículo 807 del Código Civil expresamente señala que sólo hay lugar a la sucesión legal o intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesión testamentaria.
La sucesión legal procede en los siguientes casos:
· Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.
· Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.
· Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente.
Las personas llamadas por ley a suceder son tres:
1. Los parientes consanguíneos.
2. El cónyuge.
3. El Estado.
2.5. Las Sucesiones Testamentarias.
Es aquella que tiene lugar por voluntad expresa del autor, y tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad del testador, la cual debe ser respetada después de su muerte. Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la sucesión testamentaria son:
· Que haya una válida declaración de voluntad del de cujus emitida en un testamento.
· Que el de cujus sea capaz de disponer.
· Que el heredero instituido sea capaz de adquirir o recibir por testamento.
· Y que la disposición testamentaria, cuando haya derecho de sucesión necesaria (cuotas de reserva o porción legítima) respete ésta.
2.6. Capacidad para disponer por testamento.
Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artículo 836 del C.C, m contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 ejusdem establece las cuatro categorías de los que son incapaces para testas, a saber:
1) Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2) Los entredichos por defecto mental.
3) Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento.
4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
2.7. Capacidad para recibir por Testamento.
Son
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