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Enviado por lolitamashita • 1 de Octubre de 2013 • 5.424 Palabras (22 Páginas) • 287 Visitas
ACTIVIDAD ENTREGABLE No. 2
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE 2.1
Determine las ventajas o desventajas de la reactivación
Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía que se encuentre en proceso de liquidación puede reactivarse, hasta antes de la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución y que el Superintendente de Compañías considere que no hay ninguna otra causa que justifique la liquidación.
La escritura pública de reactivación será otorgada por el o los representantes legales designados de acuerdo con el estatuto social, siempre que no se hubiere inscrito el nombramiento de liquidador.
Inscrito el nombramiento de liquidador, éste en representación de la compañía otorgará y suscribirá la escritura de reactivación, debiendo la Junta General designar al o a los administradores que asuman la representación legal de la compañía.
La reactivación se sujetará a las solemnidades previstas por esta Ley para la reforma de estatutos de la compañía, según su especie.
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE 2.2
Ejemplifique las causas especiales de disolución
Las compañías se disuelven:
1. Por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social;
2. Por traslado del domicilio principal a país extranjero;
3. Por auto de quiebra de la compañía, legalmente ejecutoriado;
4. Por acuerdo de los socios, tomado de conformidad con la Ley y el contrato social;
5. Por conclusión de las actividades para las cuales se formaron o por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social;
6. Por pérdidas del cincuenta por ciento o más del capital social o, cuando se trate de compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, por pérdida del total de las reservas y de la mitad o más del capital;
7. Por fusión a la que se refieren los artículos 337 y siguientes;
8. En las compañías colectivas, en comandita simple y en comandita por acciones, por reducción del número de socios a menos del mínimo legal, siempre que no se incorporen nuevos socios o se transforme en el plazo de tres meses. Durante dicho plazo el socio que quedare continuará solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas;
9. Por incumplimiento, durante cinco años, de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley;
10. Por no elevar el capital social a los mínimos establecidos en la Ley;
11. Por inobservancia o violación de la Ley, de sus reglamentos o de los estatutos de la compañía, que atenten contra su normal funcionamiento o causen graves perjuicios a los intereses de los socios, accionistas o terceros;
12. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías o por incumplimiento de las resoluciones que ella expida; y,
13. Por cualquier otra causa determinada en la Ley o en el contrato social.
Son causas especiales de disolución para las compañías en nombre colectivo y en comandita simple
1. Inhabilidad de uno de los socios para el ejercicio del comercio;
2. Hallarse uno o más de ellos sometido a concurso de acreedores; y,
3. Muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los sucesores.
4. El pacto al que se refiere el inciso anterior debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los socios, sus sucesores y respecto de terceros. Los sucesores podrán, individualmente, negarse a continuar en la compañía.
5. La exclusión o retiro de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de modo expreso.
Las disposiciones del artículo precedente son también aplicables a las compañías en comandita por acciones, en lo que concierne a los socios solidariamente responsables o comanditados.
La disolución de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple será resuelta por el juez de lo civil, quien declarará, además, terminada la existencia de ellas una vez finalizado el proceso de liquidación, disponiendo la inscripción de la providencia que dicte al respecto en el Registro Mercantil o de la Propiedad, según el caso, del cantón donde la compañía tenga su domicilio principal.
La compañía de responsabilidad limitada se disuelve también si el número de socios excediere de quince y transcurrido el plazo de tres meses no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince o menos.
Las compañías de responsabilidad limitada, no se disuelven por muerte, interdicción o quiebra de uno o de algunos de los socios que las integran. La quiebra de la compañía no comporta la de los socios.
La exclusión de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es tampoco causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.
La disolución de pleno derecho no requiere de declaratoria, ni de publicación, ni inscripción.
En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 361 de esta Ley, las compañías se disuelven de pleno derecho. El Superintendente de Compañías dispondrá, de oficio o a petición de parte, la liquidación de la compañía y ordenará que el o los representantes legales cumplan con la publicación, marginación e inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, dentro de un término no mayor de ocho días, contados desde la notificación. De esta resolución no habrá recurso alguno.
A partir de la fecha en que se ha producido la causal de disolución de pleno derecho, se aplicará, al o a los representantes legales y administradores, lo previsto en el artículo 379 de esta Ley.
La voluntad de prorrogar la vigencia de la compañía debe ser expresa, resuelta por el máximo organismo de gobierno, elevada a escritura pública y presentada a consideración de la Superintendencia de Compañías, antes del vencimiento del plazo de duración de la misma.
Las copias de la escritura de prórroga de plazo deberán presentarse a la Superintendencia a más tardar hasta el día mismo en que fenezca tal plazo.
El trámite de aprobación de la prórroga deberá estar concluido en el plazo de tres meses contado desde la fecha de presentación de las copias.
Si los interesados no presentaren dentro de dicho plazo los documentos requeridos o no cumplieren todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, la prórroga quedará sin efecto y se procederá en la forma prevista en el segundo inciso del artículo anterior.
El Superintendente
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