NORMAS PARA EL EXAMEN DE LA CUENTA
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
No 01-00-000237 Caracas, 08 de agosto de 2006
196° y 148°
RESOLUCIÓN
CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCÁTEGUI
Contralor General de la República
En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 3, 51 y 55 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dicta las
siguientes:
NORMAS PARA LA FORMACIÓN, RENDICIÓN Y EXAMEN DE LAS CUENTAS DE LOS
ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto regular la formación, rendición,
examen, calificación y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de ingresos, gastos y
bienes de los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
Ámbito subjetivo de aplicación
Artículo 2. Están sujetos a las presentes Normas la Presidencia y Vicepresidencia Ejecutiva
de la República, los Ministerios, la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, el
Consejo Moral Republicano, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la
República, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria y el Fondo Intergubernamental para la
Descentralización.
Definiciones
Artículo 3. A los fines de estas Normas se entiende por:
Cuenta: Conjunto de libros, registros, comprobantes y demás documentos que demuestren
formal y materialmente los actos de administración, manejo y custodia de los recursos en
un período determinado, así como la información sobre la programación de las metas y
objetivos a alcanzar y los resultados de su ejecución.
Cuentadante: funcionario responsable de la administración y liquidación de ingresos o de
la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos de los órganos a que se refiere
el artículo 2 de las presentes Normas.
Recursos: comprenden los ingresos, fondos y bienes públicos que administra, maneja o
custodia el cuentadante.
Rendición de Cuenta: Obligación que tiene el cuentadante de demostrar formal y
materialmente, a través de libros, registros, comprobantes y demás documentos, la
corrección de la administración, manejo o custodia de los recursos, así como la
presentación de los resultados de la planificación, programación y ejecución vinculados con
la cuenta.
Examen de Cuenta: consiste en comprobar la sinceridad y exactitud de las operaciones de
las cuentas; la veracidad del cumplimiento de los objetivos y metas en la captación, manejo
y uso de los recursos públicos durante la gestión y determinar si se han cumplido las
disposiciones constitucionales, legales y sublegales.
Fenecimiento: Pronunciamiento efectuado por el órgano de control fiscal correspondiente,
con motivo de la calificación conforme de las operaciones y de los resultados de la
planificación, programación y ejecución, vinculados con la cuenta.
Órganos de Control Fiscal competentes para realizar el examen de las cuentas
Artículo 4. A los fines de estas Normas son órganos competentes para realizar el examen
de las cuentas y demás actuaciones derivadas del mismo, la Contraloría General de la
República, las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional
mencionados en el artículo 2 de las presentes Normas y la Contraloría General de la Fuerza
Armada Nacional.
Atribuciones de los titulares de los órganos de control fiscal
Artículo 5. Corresponde a los titulares de los Órganos de control fiscal mencionados en el
artículo 4 de las presentes Normas:
1) Recibir y contestar la participación efectuada por el cuentadante de haber formado
la cuenta.
2) Informar por escrito al cuentadante acerca de la oportunidad en que se realizará el
examen de la cuenta.
3) Designar a los funcionarios que examinarán la cuenta.
4) Suscribir el Informe correspondiente a los resultados del examen de la cuenta.
5) Calificar la cuenta y declarar o no su fenecimiento.
Examen de la cuenta por la Contraloría General de la República
Artículo 6. La Contraloría General de la República, podrá asumir en cualquier momento, el
examen de las cuentas de los órganos sujetos a las presentes Normas. La decisión se
notificará al cuentadante y al titular del órgano dé control fiscal a quién le corresponda
realizar el examen de la cuenta.
Resguardo de los documentos
Artículo 7. Los libros, registros, comprobantes y demás documentos que sustenten la
cuenta, deberán resguardarse en la dependencia a que pertenece la cuenta objeto de
examen y quedarán a disposición de los órganos de control fiscal mencionados en el
artículo 4 de estas Normas. La Contraloría General de la República, los podrá solicitar,
examinar, evaluar o consultar en cualquier momento.
De las cuentas de gastos de seguridad y defensa del Estado
Artículo 8. El examen de las cuentas de gastos destinados a la seguridad y defensa del
Estado, corresponderá exclusivamente a la Contraloría General de la República.
Sujeción del examen de las cuentas a las Normas Generales de Auditoría de
Estado
Artículo 9. El examen de las cuentas deberá ajustarse, en cuanto sea aplicable, a las
Normas Generales de Auditoría de Estado dictadas por la Contraloría
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