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Naturaleza Y Alcances Juridicos De Los Titulos De Credito


Enviado por   •  16 de Agosto de 2012  •  1.512 Palabras (7 Páginas)  •  1.610 Visitas

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MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD EN EL DERECHO CIVIL.

En las obligaciones mancomunadas la prestación objeto de la obligación se distribuye entre los varios sujetos que integran uno de los lados de la obligación.

En la obligación mancomunada se reparte entre ellos, de manera que ningún deudor está compelido a cumplir la totalidad de la prestación y ninguno de los acreedores está facultado a cobrar la totalidad de la prestación. Puede haber mancomunidad activa como mancomunidad pasiva y mancomunidad mixta. En el campo del derecho civil la mancomunidad configura el principio general; mientras que la solidaridad correlativamente es de derecho excepcional y de consecuencial derecho estricto. En el área del derecho mercantil la solidaridad pasiva constituye el principio general.

En la solidaridad (que es lo opuesto a la mancomunidad) y la cual también puede ser activa, pasiva o mixta. Si es solidaridad pasiva, es exigible la prestación en su totalidad a uno cualquiera de los deudores; si es activa la solidaridad, la prestación objeto de la obligación es cobrable en su totalidad por uno cualquiera de los acreedores; y cuando la solidaridad es mixta cualquiera de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la prestación y también cualquiera de los acreedores está facultado a cobrar la totalidad de la prestación. Sin embargo, entre los varios acreedores y/o deudores entre los cuales rige la solidaridad debe quedar claro que opera la solidaridad sólo en el ámbito externo de la relación acreedor-deudor, pero la solidaridad no aplica en el ámbito interno de la relación entre coacreedores o codeudores.

SOLIDARIDAD CAMBIARIA (ART. 34, 90, 154 Y 157 LGTOC).

La solidaridad cambiaria consiste en que todos quienes firman un título valor se obligan, frente el acreedor por el total del título, sin poder invocar el beneficio de excusión.

El acreedor tiene derecho a demandar, indistinta o conjuntamente, a cualquiera de los firmantes de un título valor por el total adeudado. Es indiferente que la firma se estampe en virtud de distintos actos cambiarios (libramiento, endoso, aval, aceptación).

Ninguno de los firmantes puede excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija antes contra otro firmante. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de excusión.

El deudor cambiario no puede pretender el pago de solo una parte de lo adeudado. Debe abonar el total de lo que se reclama, aunque existan otros deudores. La deuda no es divisible frente al acreedor cambiario.

Este aspecto nos parece fundamental. El poder reclamar la obligación a cualquiera o a todos, así como la posibilidad de no seguir orden alguno para el cobro, no tienen estrictamente que ver con la solidaridad.

Queremos decir: en el caso de que existan codeudores, estos pueden responder cada uno por una parte de la deuda (como es el caso del codeudor con la solidaridad del art. 14 que paga al acreedor) o todos por el total. Sólo en este último caso se puede hablar de responsabilidad solidaria. Como se ve, también en el primer caso podría no existir beneficio de excusión o podría ser que todos pudieran ser demandados conjuntamente (sólo que cada uno por su cuota). De modo que lo principal en la solidaridad cambiaria, en puridad, es que a todos se les pueda reclamar el 100 %.

Por supuesto que una vez que el acreedor obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto.

ARTICULO 34º LGTOC.

“El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.

Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” o alguna equivalente.”

ARTICULO 90º LGTOC.

“El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34.”

ARTICULO 154º LGTOC.

“El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.

El último tenedor de la letra puede ejecutar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, i contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guarden sus firmas en la letra, el mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.”

ARTICULO 157º LGTOC.

“El último tenedor de una letra debidamente protestada,

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