Normas autoaplicativas y heteroaplicativas.
Enviado por fescobedo8718 • 1 de Febrero de 2016 • Documentos de Investigación • 5.885 Palabras (24 Páginas) • 1.436 Visitas
Normas autoaplicativas y heteroaplicativas.
La condición no puede ser la conducta que genere la nueva obligación.
3er tipo condiciones. Conductas realizadas por un 3º frente a un órgano del Estado. Si la conducta que genera la obligación es del propio gobernado, sí se cataliza la heteroaplicabilidad.
4º tipo condiciones. Los requisitos temporales y cuantitativos. Cuando se sujeta el cumplimiento de una nueva obligación al transcurso del tiempo y a la actualización de algún requisito cuantitativo. Quien en determinado periodo pague una nomina por determinada cantidad, va a tener una nueva obligación, no es necesario que la norma entre en vigor. Temporal y cuantitativo.
Ejemplo. Jurisprudencia SCJN (Registro 178777). Autoaplicativa.
Si las normas son prohibitivas, generalmente, serán heteroaplicativas.
Leyes autoaplicativas y causas específicas de improcedencia.
• Naturaleza autoaplicativa e interés jurídico.
• Consentimiento tácito de las leyes autoaplicativas (artículo 73, fracción XII y primer párrafo). XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los ARTÍCULOS 21, 22 y 218.
No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este ARTÍCULO, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.
El plazo de 30 días para impugnar las leyes se computan de acuerdo con las reglas del artículo 21 de la Ley de amparo (a las 00:00 horas del día en que entró en vigor la norma).
• Consentimiento expreso. Se encuentra ligado a los efectos de la sentencia.
• Leyes autoaplicativas y cesación de efectos (artículo 73, fracción XVII). “XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;”
• Imposibilidad que los efectos de la sentencia se puedan concretar (artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80). “XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.
Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio. (DR)IJ.”
“ARTÍCULO 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.”
Impugnación de decretos presidenciales, cuando renuncia a su facultad económica coactiva.
Control de constitucionalidad de leyes a nivel local. (20 a 25 cuartillas). Trabajo
Tesis registro (1997) 197,657. Improcedencia del amparo contra decretos presidenciales.
Tesis jurisprudencia (2008) 169,568. Ley y decreto como sistema normativo.
Tesis aislada 169,569.
Tesis aislada 169,570. Se estudia por el principio de igualdad.
Tesis aislada 176,770.
Los decretos se estudian no en función de la equidad tributaria, sino a partir del principio de igualdad. No obstante, el amparo se ha negado en todos los casos.
Impugnación de exenciones en el juicio de amparo.
¿Cuándo nace el interés jurídico cuando se impugna una exención? Nace cuan do el quejoso tiene la obligación de pago del tributo respectivo, porque los elementos del tributo en unión con los preceptos que prevén las exenciones, conforman una unidad normativa, que trasciende en su conjunto a la esfera del contribuyente. De ahí que si la unidad normativa esta viciada, en la misma medida, perderá la obligación tributaria.
Impugnación de leyes con motivo de su aplicación.
Las leyes autoaplicativas se pueden impugnar con motivo de su entrada en vigor o con motivo de su aplicación. Si se impugna con motivo de su aplicación la norma sigue siendo autoaplicativa, nos e modifica la naturaleza de la norma.
Debemos tomar en cuenta la diferencia que existe entre el vínculo que se da entre las autoridades legislativas y aplicadoras, y entre, autoridades ordenadoras y ejecutoras, son vínculos jurídicos de diferentes naturaleza.
No existe un vínculo de jerarquía entre la autoridad aplicadoras y ordenadora, lo que establece la ley no se aplicara indefectiblemente por la autoridad aplicadora en perjuicio de algún gobernado. Por eso lo actos de aplicación de una ley, por regla general, nunca serán inminentes.
¿En qué actos puede tener lugar la aplicación de una norma? Actos concretos. Actos provenientes de órganos del Estado y actos de particulares. En el primer caso, hay que dividir entre los emitidos en su carácter de autoridad (imperio) y en los que esté desprovisto de imperio, es decir, sin que esté actuando como autoridad. Estos actos pueden ser administrativos o jurisdiccionales, o bien, actos legislativos formales, pero formalmente administrativos o jurisdiccionales. Tesis predial, propuesta, determinación, autoaplicativa.
En disposiciones generales. Por lo general se da en una norma derivada de la ley general.
También los órganos del Estado pueden actuar desprovistos de imperio y generar afectaciones a los particulares, por ejemplo, el IMSS hace del conocimiento de un extrabajador que ya no tiene derecho a la seguridad social, por haber transcurrido el periodo de gracia que otorga la ley para seguir gozando de los servicios médicos.
Actos provenientes de los gobernados. Los realizados por el propio quejoso y los realizados por un tercero.
Los realizados por el propio quejoso. Desde la 7ª época se acepto que los quejosos podían ubicarse en un supuesto normativo, y con base en ello acudir al amparo, siempre y cuando lo haga con la finalidad de impedir un perjuicio. En materia tributaria, no se puede considerar como autoridad responsable a quien recibe el pago.
Los realizados por un tercero que actúa como auxiliar de la administración. En materia tributaria, se distingue entre el retenedor y el recaudador, el primero tiene una deuda con el contribuyente y de esa deuda descuenta el monto del tributo, para entregarlo a la hacienda; en cambio
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