Normatividad Ambiental Colombiana
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Poder Público – Rama Legislativa
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
CAPITULO UNICO
Artículo 1°. Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la
dignidad humana.
Artículo 2°. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se
encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
Artículo 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida
de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las
instituciones que la desarrollan.
Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general,
retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la
pena de prisión.
Artículo 5°. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la
medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el
reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
Artículo 7°. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta
consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial
consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias
jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones
descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una
vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya
dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica,
antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del
resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se
constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las
características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado
claramente en la Constitución Política o en la ley.
Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que
lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por
la ley penal.
Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con
culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este
Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e
informan su interpretación.
TITULO II
DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL
CAPITULO UNICO
Aplicación de la ley penal en el espacio
Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la
infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho
internacional.
La conducta punible se considera realizada:
1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Artículo 15. Territorialidad por extensión. La ley penal colombiana se aplicará a la persona
que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre
fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios
Internacionales ratificados por Colombia.
Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave
nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el
exterior.
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del
Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la
conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública,
o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun
cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista
en la ley colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado
privada de su libertad.
2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida
por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad
reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los
mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en
Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal
colombiana lo reprima con pena privativa de la
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